Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Junio de 2023, expediente FSM 011384/2023/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11384/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: ETCHEVERRY, MARIANO (EN REP DE SU

HIJA) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 28 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 29/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. M.E. y ordenó a OSDE –ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS

EMPRESARIOS que otorgara a favor de su hija menor la cobertura de la prestación de “Educación General Básica Común” en el colegio “LOS ROBLES” y la prestación de “Módulo de Apoyo a la Integración Escolar”, todo ello conforme el valor establecido por el Nomenclador para Personas con Discapacidad (conf. Resolución 428/1999 y modificatorias), hasta tanto se dictara sentencia o, según sucediera primero, operaran cambios en la dinámica de la patología que según certificado médico ameritara un giro en el tratamiento.

II.- La recurrente se agravió, entendiendo que,

dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

Advirtió que, el Sr. juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Alegó que, no se había apreciado con la prudencia que se requería, los recaudos exigibles para la viabilidad de la medida cautelar innovativa aquí decretada.

Indicó que, el accionante no había dado cumplimiento con las previsiones reglamentarias que regían para proceder a la libre elección de un establecimiento educativo, señalando en tal sentido, que la escuela “Los Robles” no era una escuela especial, sino una común de gestión privada.

Seguidamente, sostuvo que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todos los requerimientos de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes lo pretendieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales debían garantizar a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias.

En tal sentido, puntualizó que el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad fijaba que las prestaciones educativas recibirían cobertura en aquellos casos en que no estuviesen aseguradas a través del sector público.

Remarcó que, ni el magistrado ni el afiliado,

podían desconocer que era el Estado quien garantizaba la posibilidad de que las personas con discapacidad pudieran asistir a cualquiera de las escuelas públicas en las cuales se brindaba escolaridad común, incluso con apoyo a la integración escolar, de modo que no correspondía que la obra social se hiciera cargo del costo de la escuela común privada que el accionante había elegido discrecionalmente Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11384/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: ETCHEVERRY, MARIANO (EN REP DE SU

HIJA) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

hacía varios años atrás, para la formación educativa de su hija.

Aseveró que, el juez de grado había decidido arbitrariamente dar por acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho, sólo a partir del certificado de discapacidad de la niña.

Agregó que, la elección de la escuela “Los Robles” por parte del accionante, no tenía ninguna relación con la discapacidad de la menor, no habiendo presentado ninguna prueba que permitiera pensar lo contrario,

impidiendo de esta forma que su mandante pudiera asesorarlo en la búsqueda de una escuela común de gestión estatal para su hija.

Destacó que, era el afiliado (padres o representantes legales) quien debía realizar los trámites pertinentes para la inscripción en alguno de dichos establecimientos educativos, toda vez que OSDE no tenía potestad legal para realizarlo, por lo que, mal podría imputársele a su mandante incumplimiento alguno, cuando había sido la parte actora quien decidió contratar la escuela privada de su agrado, descartando de ese modo la oferta pública escolar.

Hizo hincapié, en que no se podía tener por acreditado el requisito de ausencia de establecimientos públicos adecuados para acceder al pedido de la cobertura de una institución de gestión privada.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Expuso que, su mandante en marzo de 2023 había enviado una carta indicando que ponía a disposición el equipo de asistentes sociales a fin de trabajar en conjunto para la elección de alguna de las escuelas comunes públicas cercanas a su domicilio, no obstante, el accionante no aceptó tal posibilidad y ofrecimiento de la obra social.

Informó que, se encontraba autorizado la prestación de módulo de apoyo a la integración escolar, a cargo de Desarrollos Educativos SA, aun valor mensual de $59998 para el período comprendido entre marzo y diciembre del corriente año.

Por otro lado, se quejó porque el magistrado de grado ordenó cubrir el módulo de apoyo a la integración en el colegio “Los Robles” conforme el valor nomenclador vigente, cuando dicho módulo sólo podría ser prestado por los profesionales que integraren equipos categorizados como interdisciplinarios –escuela especial, centro educativo terapéutico o equipo interdisciplinario categorizado- no encontrándose acreditado que el equipo de dicho colegio se encontrara inscripto en el Registro Nacional de Prestadores del Servicio Nacional de Rehabilitación.

Manifestó que, los Agentes del Seguro de Salud se encontraban obligados a brindar a sus beneficiarios la cobertura de las prestaciones establecidas en el PMO, ley 24.901 –sus modificatorias y complementarias- a través de prestadores propios o contratados.

En este sentido, postuló que la obra social tenía efectores contratados idóneos y habilitados para brindar tal prestación, y en el supuesto de optar el accionante que Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 11384/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: ETCHEVERRY, MARIANO (EN REP DE SU

HIJA) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 1

su hija recibiera la atención a través de profesionales ajenos a la cartilla de OSDE, la obligación debía limitarse a reintegrar hasta el valor establecido en el plan médico contratado.

Refirió que, tampoco estaba configurado el requisito de peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, en tanto no se encontraba acreditado que la escuela a la que el amparista decidió que concurriera su hija hubiese sido indicado por un médico por sobre otras escuelas comunes de gestión pública ni tampoco privadas, ni que no pudiera continuar pagando la cuota del colegio que el mismo eligió para su hija.

Finalmente, citó jurisprudencia e hizo de reclamar los daños y perjuicios que dicho pronunciamiento le pudiese generar y reserva del caso federal.

Posteriormente, la parte actora y la Sra. asesora de menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios III.- Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

IV.- Ello aclarado, es dable recordar, que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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