Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Junio de 2023, expediente CNT 003292/2023/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 54124

CAUSA Nº 3292/2023/1/CA1 - SALA VII – JUZGADO Nº 36

Autos: “D.R., RICARDO Y OTROS C/ COMMERCIAL CARPETS

S.A. S/ JUICIO SUMARÍSIMO” -INCIDENTE-.

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.

VISTO:

La resolución de la Juez a quo dictada el 24 de febrero de 2023

mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por los actores, es apelada por la demandada, conforme surge de las constancias digitales del Sistema de Gestión Lex 100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) A fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en lo que resulta de interés en esta oportunidad, conforme la cuestión a resolver, conviene reseñar que, en el punto VI de la demanda (incorporada a fs. 53/56 de la foliatura digital), los coatores solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar, tendiente a que la demandada los reinstale en sus puestos de trabajo -en las idénticas condiciones previas a la ruptura-, deje sin efecto la extinción de los contratos de trabajo dispuesta 4 de noviembre de 2022 y les abone los salarios adeudados, desde esa fecha y hasta el momento en que se proceda a la reinstalación precautoria. Fundan su petición en los arts. 40, 48 y 52 de la ley 23.551, 1° de la ley 23.592, 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales y Convenios N° 87 y 98 de la OIT. Refieren que comenzaron a desempeñarse a favor de COMMERCIAL CARPETS S.A.,

respectivamente, en los años 2009 (LALLANA), 2012 (D.R.) y 2013

(G.L., en la categoría de “operarios”. Cuentan que son afiliados a la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS (UOyEP) y que, en ese marco, desplegaron actividad gremial, primero como referentes sindicales, hasta que fueron elegidos democráticamente como delegados del sindicato, en el establecimiento laboral en el que se desempeñan. Relatan que D.R. y G.L., fueron electos en los comicios celebrados el 13 de abril del 2018 y que, luego, el 16 de noviembre de 2021,

fueron reelectos mediante las elecciones que se llevaron a cabo el 16 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual se incorporó LALLANA, también en calidad de delegado. Aclaran que los tres trabajadores tienen mandato vigente hasta el 16 de noviembre de 2023, como así también que todo ello fue debidamente comunicado a la empleadora el 17 de noviembre de 2021,

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

conforme da cuenta el colacionado que en copia digital acompañan. Por otro lado, no obstante que reconocen la existencia de una controversia de encuadramiento sindical en el establecimiento laboral que explota la accionada, suscitado entre la UNION OBREROS y EMPLEADOS PLASTICOS

(UOyEP) y la ASOCIACION OBRERA TEXTIL (AOT), denuncian que, en el ejercicio de su actividad gremial, fueron víctimas de prácticas discriminatorias y antisindicales por parte de la patronal, los que culminaron el 4 de noviembre de 2022, cuando fueron despedidos por falta de trabajo “no imputable al empleador”, en franca transgresión a la garantía que prevé el art. 52 de la ley 23.551. Por todo ello, y en base a la normativa legal y supra legal referida al inicio del acápite, insisten en la nulidad de la decisión rupturista, en tanto que consideran que fue adoptada debido al ejercicio de sus legítimos derechos gremiales. En ese marco, peticionan, como medida cautelar de no innovar, la reinstalación en sus puestos de trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En orden a los recaudos que imponen la procedencia de la medida (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, cfr. arts. 195 y ccdtes. del CPCCN), invocan la tutela sindical que revisten y las garantías constitucionales de las que gozan en virtud de ello, como así también el carácter irreparable de los perjuicios que la decisión de la empleadora les genera, tanto en el plano individual como en el colectivo.

La Magistrada a quo, tras imprimir a la causa el trámite del proceso sumarísimo contemplado en el art. 498 del CPCCN, admitió la medida cautelar peticionada por los accionantes y, consecuentemente, ordenó su reinstalación,

con el alcance que determinó en el acápite primero de su resolutorio.

La demandada cuestiona la decisión a través de un planteo de reposición que, una vez desestimado, tornó operativo el recurso de apelación interpuesto en subsidio. De allí surge que el epicentro de la crítica se ubica en el conflicto de encuadramiento sindical suscitado entre las entidades gremiales mencionadas supra y la ilegitimidad de la representación gremial que invocan los reclamantes, extremos que, por otra parte, en la tesis de la recurrente,

exceden el prieto marco cautelar que nos convoca.

En este marco, la accionada reconoce que la UOyEP comunicó la designación de los delegados. Sin embargo, sostiene que, dado que existía en el establecimiento otra entidad sindical que representaba al personal (AOP),

respondió a los colacionados coherente con su postura, esto es, según alega,

la de allanarse a las resoluciones dictadas tanto en el plano administrativo como judicial, una vez concluido el procedimiento de encuadre que nunca se impulsó.

II) La índole del conflicto a elucidar, motivó que el Tribunal requiriese la opinión de la Fiscalía General del Trabajo, que se expidió

Fecha de firma: 30/06/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

conforme el dictamen del Fiscal General Interino, obrante a fs. 120 de la foliatura digital, quien sugiere confirmar el decisorio de grado.

III) Este Tribunal comparte dicho temperamento y por ello se anticipa que la queja de la accionada no tendrá favorable recepción en esta...

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