Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 30 de Junio de 2023, expediente CCF 019518/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa CCF 19518/2022/1/CA1 Incidente de apelación en autos “G., D. c/

CEMIC s/ amparo de salud”. Juzgado 10, Secretaría 20.

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 14 de diciembre de 2022, concedido el 16 de diciembre de 2022, contra el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2022, cuyo traslado fue contestado el 26 de diciembre de 2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio y, en consecuencia, ordenó al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC)

    que proceda a reestablecer la afiliación de la señora D. G. y brinde la atención médica en los mismos términos en que lo venía haciendo antes de la baja, hasta el dictado de la sentencia definitiva (resolución del 7/12/22).

    Contra esta decisión, apeló la demandada. En lo sustancial,

    afirma que lo resuelto es contrario a lo establecido en la normativa, por tanto no se habían acreditado en el sub lite la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora necesarios para el dictado de cualquier medida cautelar.

    En esa línea, arguye que la accionante omitió consignar en la declaración jurada de ingreso la patología preexistente que atravesaba. Finalmente, y en forma subsidiaria, solicita se proceda a la fijación de una caución real (escrito del 14/12/22).

  2. Ante todo, cabe recordar que las medidas cautelares están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra (conf.

    D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares",

    LL 1978-B-826; esta Sala, causa n° 9.334 del 26/06/1992). De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas nº

    7815/01 del 30/10/2001 y nº 5236/91 del 29/09/1992), ni el estudio exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris.

    Desde esta inteligencia, cabe recordar que la señora D. G. inició

    la presente acción con medida cautelar a fin de que el CEMIC restableciera Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    su afiliación, así como la cobertura de los servicios médico-asistenciales, ello frente a la rescisión del contrato por la empresa con sustento en el falseamiento de la declaración jurada de ingreso suscripta por la afiliada (todo ello acreditado mediante la documental agregada al escrito de inicio).

    En efecto, según surge de las constancias del expediente, la amparista solicitó afiliarse a la demandada en septiembre de 2022, completando la declaración jurada de ingreso con los datos de los que tenía conocimiento respecto de su estado de salud. El 30 de septiembre de 2022 obtuvo el resultado de la punción de la que surgió el...

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