Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 29 de Junio de 2023, expediente FSM 061212/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 61212/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MINTEGUIA, A.M.

DEMANDADO: COBERMED (COBENSIL SA)

s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA

I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 29 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 23/11/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a Cobermed S.A. (Cobensil S.A.) que le brindara la cobertura integral de la internación en el hogar de ancianos “Reverendo P.S.B.” para el supuesto en que fuese prestador contratado o propio y,

    para el caso en que fuese ajeno a su cartilla, la limitó hasta el valor que el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad –

    aprobado por resol. Nro. 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias- establecía para la categoría “A” del módulo “Hogar Permanente”

    aprobado por Res. 428/1999 y, de existir un remanente,

    debía ser soportado por la interesada; todo ello,

    hasta tanto se dictara sentencia o existieran nuevas indicaciones médicas que clínicamente justificara otro régimen o modalidad de atención más conveniente.

  2. La recurrente se agravió, considerando que la decisión del magistrado de grado se basó en afirmaciones dogmáticas que le daban un fundamento 1

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61212/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MINTEGUIA, A.M.

    DEMANDADO: COBERMED (COBENSIL SA)

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    aparente, lo que la convertía en una sentencia arbitraria.

    Destacó que la actora se encontraba adherida a un plan cerrado de salud, de modo que únicamente contaba con la cobertura de prestadores que se hallaban dentro de la cartilla correspondiente al plan contratado.

    Enfatizó que, en el caso, no se encontraba acreditado que existieran circunstancias especiales que justificaran el apartamiento por parte de la actora de las instituciones que ofrecía su mandante.

    En tal sentido, expresó que se había evidenciado que la amparista había sido institucionalizada en un lugar elegido libremente y eludiendo la obligación de recurrir a esta entidad para la designación –de corresponder- de un prestador propio.

    Hizo un breve relato de lo acontecido en relación a la internación de la actora, exponiendo que jamás hubo intimación previa, silencio, rechazo ni incumplimiento por parte de su representada.

    Refirió que, en caso de confirmarse el presente pronunciamiento, se debía ordenar que la cobertura requerida fuese otorgada en la institución prestadora “Dulces Momentos”, que tenía la misma 2

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61212/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MINTEGUIA, A.M.

    DEMANDADO: COBERMED (COBENSIL SA)

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA

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    jerarquía, instalaciones y prestaciones que el establecimiento elegido unilateralmente por la actora.

    Arguyó que era ilegal e infundado condenar a su mandante cumplir con la cobertura de prestaciones que excedían holgadamente sus obligaciones legales.

    Expuso que la prestación requerida sólo se aplicaba para casos en que no se contara con una familia continente y, para el caso en que contara con aquélla y ésta no pudiera brindar la asistencia de cuidado personal, ello no presuponía que no contaran con los recursos para afrontar los gastos que superaran el valor del prestador propio.

    Sostuvo que tampoco surgía de las presentes actuaciones que la cobertura parcial de cierta medicación, tal como el ibuprofeno y eritromicina,

    importara una afectación tal de su derecho que condujera inexorablemente a declarar inaplicables al caso el nomenclador de prestaciones para personas con discapacidad.

    Reiteró que la amparista había ingresado a un dispositivo de “Sistema Alternativo al Grupo Familiar”

    previsto en la ley 24.901, el cual había sido establecido para personas que no contaban con familia o poseían una familia no continente, cuyos requisitos no se configuraban en el presente caso.

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    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61212/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MINTEGUIA, A.M.

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Alegó que no se habían acreditado los requisitos necesarios para el dictado de la presente medida cautelar y peticionó que la accionante presentara una caución real que eventualmente pudiera garantizar el daño que ocasionaría a su representada.

    Criticó que el magistrado de grado haya dispuesto que se hiciera efectivo el cumplimiento de la manda judicial en el plazo de 2 días y solicitó que se citara al INSSJyP como tercero.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la actora contestó los agravios vertidos por la accionada.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un 4

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61212/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MINTEGUIA, A.M.

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    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

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    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 61212/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MINTEGUIA, A.M.

    DEMANDADO: COBERMED (COBENSIL SA)

    s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA

    I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el sub examine, la Sra. A.M.M.

    solicitó una medida cautelar para que se le ordenara a Cobermed S.A. (Cobensil S.A.) la cobertura integral del costo de su internación en el hogar geriátrico “R.P.S.B..

    De las constancias de autos, consta que la amparista está afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Hipoacusia neurosensorial, bilateral”, con orientación prestacional en “Prestaciones de rehabilitación”.

    También, del certificado médico, suscripto por la Dra. L.R. –médica especialista en medicina familiar y general, geriatría-, surge que la paciente –en lo que aquí concierne- requería permanecer internada en la institución geriátrica de 6

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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