Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 29 de Junio de 2023, expediente FRO 004230/2019/1/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 4230/2019 caratulado “Incidente Nº 1 -

ACTOR: LEGGIO, J.C. DEMANDADO: ANSES s/INC EJECUCION

DE SENTENCIA”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia de fecha 2 de noviembre de 2022 que aprobó

    en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada,

    rechazó excepciones interpuestas, mandó a llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios profesionales por la representación de la parte actora en $228.800 (22 UMA) y del perito contador actuante en la suma de $62.400 (6 UMA).

  2. - Concedido el recurso en relación y estando debidamente fundado se corrió el respectivo traslado,

    el que fue contestado.

  3. - La ANSeS se agravió de los totales arribados en la liquidación, los que califica de errados por haberse calculado intereses superiores sin indicar que tasa se aplica y levantando topes.

    Asimismo, se agravió de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora. Finalmente, efectuó reserva del caso federal.

  4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con el Dr. José

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    G.T. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

    Los Dres. A.P. y F.L.B. dijeron:

  5. En primer lugar, en cuanto a las afirmaciones referentes al levantamiento de los topes legales, éstas fueron realizadas de forma genérica, sin fundamento ni argumentación alguna.

    No obstante, la sentencia en crisis no ha declarado la inconstitucionalidad de ningún tope legal y de la planilla en cuestión surge que el beneficio de jubilación del que goza el actor no se encuentra alcanzado por ninguno de estos, por lo que corresponde desestimar dicha queja.

  6. Además, se agravió de que se calcularon los intereses en base a la tasa de interés capitalizada.

    Al respecto, al observar la pericial contable cuestionada, podemos afirmar que el contador actuante detalló en su informe que los intereses se calcularon con la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, coincidiendo ésta con la ordenada por la sentencia del 18 de mayo de 2020 que aquí se ejecuta, por lo que el agravio se rechaza por carecer de fundamento.

  7. En relación a la crítica sobre la imposición de costas, es del caso recordar, que en los fallos “Rueda, O.” (del 15 de abril de 2004) y “R., D.

    (del 15 de mayo de 2014) la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que no correspondía...

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