Incidente Nº 1 - ACTOR: BASTIANI ANDREA ADRIANA EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR, VELAZCO BASTIANI BARON LORENZO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
13061/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: B.A.A. EN REPRESENTACION DE SU
HIJO MENOR, V.B.B.L. s/INC DE MEDIDA
CAUTELAR
Resistencia, 27 de junio de 2023. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 ACTOR: B.A.A.
EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR, VELAZCO BASTIANI BARON
LORENZO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° FRE 13061/2022/1/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;
Y CONSIDERANDO
:
I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en fecha
29/12/2022 en subsidio al de reposición por la demandada contra la resolución de fecha
26/12/2022 que hace lugar a la medida cautelar incoada conjuntamente con la acción de amparo,
ordenando a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON) que de forma
inmediata provea al menor B.L.V.B.: 1) cobertura del 100 % de servicio
de dos cuidadores o asistentes domiciliarios que cubran 8 hs. diarias cada uno de lunes a
domingo a fin de cubrir las 16 hs. con costo a cargo de la obra social demandada. 2)
Dispositivos de tecnología asistida (TA): Silla Enzo con los accesorios necesarios para el uso del
niño, Control cefálico para silla J., Cuello Headmaster con soporte anterior, Silla de baño
H..
-
Sostiene la recurrente que la resolución dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia
carece de fundamentación médica suficiente lo que convierte al resolutorio en arbitrario.
Destaca que los dispositivos ordenados por la medida cautelar conllevan cuestiones
relativas a medidas corporales, entre otras cuestiones que dificultan la operatividad a la hora de
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
la adquisición, sobre todo teniendo en cuenta que los proveedores tienen sus negocios
habilitados en CABA, es decir a 1.200 kilómetros del lugar donde se dicta la cautelar.
Expone que desde la afiliación no existió orden física de pedido de silla de ruedas
ENZO
, de la silla de baño marca HERON y tampoco de los accesorios que solicita. Es decir,
que no cuenta con la documentación a efectos de poder cargar y cumplir con la medida cautelar.
Aduce que no se cumple con el presupuesto básico para una medida cautelar de
verosimilitud del derecho al no haber orden médica adjunta desde la fecha de afiliación de la
beneficiaria (22/11/2022 en adelante) ni peligro en la demora.
Dice que se pretende imponer la cobertura de prestaciones indicadas por prestadores
ajenos a la Red OSPECON.
Señala que la orden de cobertura del 100% de servicio de dos cuidadores o asistentes
domiciliarios lesiona notoriamente el sistema solidario de los trabajadores de la construcción
aportantes, donde lo que se brinda en demasía a uno repercute en otros.
Reitera conceptos y realiza petitorio de estilo.
En fecha 16/02/2023 la parte actora contestó el traslado conferido en términos a los
cuales remitimos en honor a la brevedad.
El Sr. Juez a quo resolvió en fecha 10/03/2023 rechazar la revocatoria interpuesta por la
demandada y conceder el recurso de apelación incoado en subsidio en relación y con efecto
devolutivo.
Para decidir de tal manera, el sentenciante advirtió que la recurrente reitera las mismas
defensas introducidas en el informe circunstanciado obrante en los autos principales, sin
contener un análisis de los puntos de las partes del fallo que considera erróneas.
Expuso que tampoco apreció que su fundamentación sea indicativa de los motivos por
los que el recurrente sustenta su pretensión, sino que sólo se limitó a formular reproches
genéricos reflejando su discrepancia con los fundamentos brindados, tachando de arbitraria la
resolución emitida.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirmó que el recurso deducido no cumple con las condiciones requeridas, no
habiéndose realizado una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que se consideran
equivocados o deficientes, sumado a que no se acreditó el daño causado al interesado.
Por tales fundamentos rechazó la revocatoria interpuesta y concedió el recurso de
apelación incoado en subsidio.
Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 21/03/2023 se llamó Autos para
resolver.
-
En punto a la tacha de arbitrariedad invocada cabe señalar que son sentencias
arbitrarias aquéllas que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser
calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como
ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad
extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”
(Fallos 244:384).
Dijo también el Máximo Tribunal que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la
causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o
sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en
materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no
consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los
tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias
de su función...y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).
Por lo demás, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica
necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo
llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que
le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y
teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del
fallo, debe estarse a su validez.
Zanjada dicha cuestión, cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar
no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe
surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás
improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y
extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo
Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita
del precedente CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad
de acto administrativo”, del 24/02/2000].
Así no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que
habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la
salud de las personas.
En torno a la cuestión debatida, es dable considerar que la salud está comprendida dentro
del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda
legislación positiva, entendiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el preámbulo
de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo
preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de
la salud (cfr. CSJN, Fallos: 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552; 330:2340, entre
otros).
Asimismo, por estar involucrada una persona con discapacidad de conformidad se
encuentra acreditado en autos, se torna aplicable el art. 75 inc. 23 C.N., en tanto estatuye
legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de
oportunidades y de trato (…) en particular respecto de (…) las personas con discapacidad
.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Por su parte, la Ley 24.091 de “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y
Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, en su art. 1° instituye un
sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,
contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos
y en su art. 2° establece la
obligación de las obras sociales a otorgar cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas
en la presente ley que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
El contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la
accionada sino también con dicha ley nacional que hace inmediatamente operativa la obligación
de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las
prestaciones enumeradas a partir del art. 14, como así también los servicios específicos
contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.
Se debe ponderar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de
la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,
requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento de estos casos" (conf. Corte Suprema, in re "L., G.B.
y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba