Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Junio de 2023, expediente FRE 013061/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

13061/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: B.A.A. EN REPRESENTACION DE SU

HIJO MENOR, V.B.B.L. s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 27 de junio de 2023. GAK

VISTOS

:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 ACTOR: B.A.A.

EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR, VELAZCO BASTIANI BARON

LORENZO s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”, E.. N° FRE 13061/2022/1/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa;

Y CONSIDERANDO

:

I.A. estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido en fecha

29/12/2022 en subsidio al de reposición por la demandada contra la resolución de fecha

26/12/2022 que hace lugar a la medida cautelar incoada conjuntamente con la acción de amparo,

ordenando a la Obra Social del Personal de la Construcción (OSPECON) que de forma

inmediata provea al menor B.L.V.B.: 1) cobertura del 100 % de servicio

de dos cuidadores o asistentes domiciliarios que cubran 8 hs. diarias cada uno de lunes a

domingo a fin de cubrir las 16 hs. con costo a cargo de la obra social demandada. 2)

Dispositivos de tecnología asistida (TA): Silla Enzo con los accesorios necesarios para el uso del

niño, Control cefálico para silla J., Cuello Headmaster con soporte anterior, Silla de baño

H..

  1. Sostiene la recurrente que la resolución dictada por el Sr. Juez de la anterior instancia

    carece de fundamentación médica suficiente lo que convierte al resolutorio en arbitrario.

    Destaca que los dispositivos ordenados por la medida cautelar conllevan cuestiones

    relativas a medidas corporales, entre otras cuestiones que dificultan la operatividad a la hora de

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    la adquisición, sobre todo teniendo en cuenta que los proveedores tienen sus negocios

    habilitados en CABA, es decir a 1.200 kilómetros del lugar donde se dicta la cautelar.

    Expone que desde la afiliación no existió orden física de pedido de silla de ruedas

    ENZO

    , de la silla de baño marca HERON y tampoco de los accesorios que solicita. Es decir,

    que no cuenta con la documentación a efectos de poder cargar y cumplir con la medida cautelar.

    Aduce que no se cumple con el presupuesto básico para una medida cautelar de

    verosimilitud del derecho al no haber orden médica adjunta desde la fecha de afiliación de la

    beneficiaria (22/11/2022 en adelante) ni peligro en la demora.

    Dice que se pretende imponer la cobertura de prestaciones indicadas por prestadores

    ajenos a la Red OSPECON.

    Señala que la orden de cobertura del 100% de servicio de dos cuidadores o asistentes

    domiciliarios lesiona notoriamente el sistema solidario de los trabajadores de la construcción

    aportantes, donde lo que se brinda en demasía a uno repercute en otros.

    Reitera conceptos y realiza petitorio de estilo.

    En fecha 16/02/2023 la parte actora contestó el traslado conferido en términos a los

    cuales remitimos en honor a la brevedad.

    El Sr. Juez a quo resolvió en fecha 10/03/2023 rechazar la revocatoria interpuesta por la

    demandada y conceder el recurso de apelación incoado en subsidio en relación y con efecto

    devolutivo.

    Para decidir de tal manera, el sentenciante advirtió que la recurrente reitera las mismas

    defensas introducidas en el informe circunstanciado obrante en los autos principales, sin

    contener un análisis de los puntos de las partes del fallo que considera erróneas.

    Expuso que tampoco apreció que su fundamentación sea indicativa de los motivos por

    los que el recurrente sustenta su pretensión, sino que sólo se limitó a formular reproches

    genéricos reflejando su discrepancia con los fundamentos brindados, tachando de arbitraria la

    resolución emitida.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirmó que el recurso deducido no cumple con las condiciones requeridas, no

    habiéndose realizado una crítica concreta y razonada de los aspectos del fallo que se consideran

    equivocados o deficientes, sumado a que no se acreditó el daño causado al interesado.

    Por tales fundamentos rechazó la revocatoria interpuesta y concedió el recurso de

    apelación incoado en subsidio.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara, en fecha 21/03/2023 se llamó Autos para

    resolver.

  2. En punto a la tacha de arbitrariedad invocada cabe señalar que son sentencias

    arbitrarias aquéllas que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser

    calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal. Como

    ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones y desaciertos de gravedad

    extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales”

    (Fallos 244:384).

    Dijo también el Máximo Tribunal que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la

    causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o

    sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en

    materia de arbitrariedad” (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no

    consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los

    tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias

    de su función...y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (Fallos 237:142).

    Por lo demás, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica

    necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo

    llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que

    le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y

    teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del

    fallo, debe estarse a su validez.

    Zanjada dicha cuestión, cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar

    no importa el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe

    surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás

    improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y

    extensión han de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo

    Argentino S.A. c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita

    del precedente CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de

    Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad

    de acto administrativo”, del 24/02/2000].

    Así no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar los recaudos que

    habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego la dignidad y la

    salud de las personas.

    En torno a la cuestión debatida, es dable considerar que la salud está comprendida dentro

    del derecho a la vida, que es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda

    legislación positiva, entendiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en el preámbulo

    de la Constitución ya se encuentran expresiones referidas al bienestar general, objetivo

    preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de

    la salud (cfr. CSJN, Fallos: 302:1284; 324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552; 330:2340, entre

    otros).

    Asimismo, por estar involucrada una persona con discapacidad de conformidad se

    encuentra acreditado en autos, se torna aplicable el art. 75 inc. 23 C.N., en tanto estatuye

    legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de

    oportunidades y de trato (…) en particular respecto de (…) las personas con discapacidad

    .

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Por su parte, la Ley 24.091 de “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y

    Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad”, en su art. 1° instituye un

    sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de

    brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos

    y en su art. 2° establece la

    obligación de las obras sociales a otorgar cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas

    en la presente ley que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

    El contrato queda integrado, entonces, no sólo con reglamentaciones internas de la

    accionada sino también con dicha ley nacional que hace inmediatamente operativa la obligación

    de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma “integral”, las

    prestaciones enumeradas a partir del art. 14, como así también los servicios específicos

    contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.

    Se debe ponderar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de

    la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,

    requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial

    del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces

    llamados al juzgamiento de estos casos" (conf. Corte Suprema, in re "L., G.B.

    y...

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