Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Junio de 2023, expediente FRE 012312/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12312/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: ARIAS, A. DEMANDADO: OBRA SOCIAL UNION

PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR

Resistencia, 30 de junio de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR E/A ARIAS,

ARIADNA C/ OBRA SOCAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL

DE LA NACION UPCN S/ AMPARO LEY 16.986”; E.. Nº 12312/2022/1/CA1,

provenientes del Jugado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. A.A. promovió acción de amparo contra la OBRA SOCIAL

    UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (OSUPCN) a

    fin de que proceda a afiliarla y, en consecuencia, otorgue la cobertura en prestaciones médicas

    asistenciales que por ley le corresponde como afiliada de dicha obra social, en especial las

    prestaciones indicadas por la médica tratante, Dra. M.E.M.G., consistentes en:

    1) depilación definitiva: fotodepilación de barbilla, labio inferior y superior (barba y bigote),

    brazos, antebrazos, abdomen, tórax, pubis, y piernas; 2) voluminización y feminización facial,

    rinoplastía primaria, auriculoplastía (armonización facial); 3) gluteoplastía de aumento con

    colocación de prótesis bilateral; 4) mamoplastía o mastoplastía de aumento con colocación de

    prótesis bilateral. Todas estas prácticas a llevarse a cabo por la Dra. María Emilia Mancebo

    Grab. Asimismo solicita la cobertura de: 5) interconsulta con especialistas en laringología y

    otorrinolaringología y 6) cirugía de reasignación de género: hombre/mujer (vaginoplastía

    feminizante) a llevarse a cabo por el Dr. M., que consiste en la realización de: a)

    penectomía, b) orquiectomía bilateral, c) confección de neovagina con flap escrotales y

    neoprepucio.

    Solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de

    honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto sea

    necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención.

    Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.

    Peticionó medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que

    de manera inmediata: 1) proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el respectivo carnet de

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    afiliación y la cartilla de prestadores, 2) autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y

    entrega de autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis

    bilateral, proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica tratante (Dra. María Emilia

    Mancebo Grab), cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y

    todo lo necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Ello con

    cobertura al 100% a cargo de la obra social librándose a los efectos, los oficios de estilo con los

    recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.

    Por resolución del 22/12/2022 el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la

    medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social Unión del Personal Civil de la

    Nación a que proceda a su afiliación, otorgándole el respectivo carnet y cartilla de prestadores.

    Asimismo dispuso se autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de

    autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral;

    práctica médica a llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G.,

    proveyendo las prótesis mamarias que ésta indique, cubriendo los gastos de honorarios médicos,

    internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención

    quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social y previa

    caución juratoria que deberá prestar la amparista.

    Para así decidir, entendió configurado el requisito de la verosimilitud del derecho

    desde el momento en que aparece vulnerado el derecho a la salud, relacionando a la garantía

    constitucional del derecho a la vida.

    Advirtió no encontrar obstáculo alguno para impedir que la amparista sea afiliada

    como beneficiaria a la obra social demandada, considerando que la falta de respuesta por parte

    de la misma, coloca a la actora en un estado de incertidumbre y de lógica vulnerabilidad ante la

    falta de cobertura médica.

    Con cita en lo resuelto por este Tribunal, entendió configurados los recaudos de

    admisibilidad de la medida pretendida.

  2. Disconforme con lo decidido, en fecha 03/02/2023, se presenta la demandada,

    aduce imposibilidad de cumplimiento e interpone recurso de revocatoria con apelación en

    subsidio con base en los siguientes agravios:

    Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido

    los requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del

    derecho”.

    Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de

    salud urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es

    F. de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    evidente la falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos, siendo en

    consecuencia, improcedente el dictado de la medida cautelar.

    Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que la

    accionante no acreditó haber agotado la vía administrativa previa que le diera derecho a iniciar

    la presente causa y no dio cumplimiento al régimen progresivo del monotributo, dado que es

    afiliada por intermedio del monotributo social.

    Indica que conforme dicho régimen todos los monotributistas tienen garantizado

    el acceso progresivo a la cobertura de salud desde el inicio de su actividad, pudiendo acceder en

    forma inmediata a todas las prestaciones pertinentes a nivel ambulatorio y de urgencias y

    emergencias médicas del Programa Médico Obligatorio (PMO), quedando exceptuadas las

    prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales (Decreto 01/2010).

    Expresa que toda vez que la accionante se encuentra dada de alta desde el 14 de

    octubre 2022, claramente no ha transcurrido el plazo estipulado para que pueda acceder a la

    cobertura solicitada y ordenada mediante medida cautelar.

    Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución

    real.

    Reitera que la parte actora ha instado el presente proceso judicial sin haber

    agotado la vía administrativa previa, pretendiendo intimar vía email a una delegación comercial,

    para que brinde la cobertura que ahora judicialmente requiere. Que el a quo entiende que un

    simple email sirve de sustento para tener por acreditado el pedido de cobertura de manera

    administrativa y así dictar una medida cautelar semejante.

    Aduce que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación, resultando

    excesiva y contraria a derecho.

    Acusa el desconocimiento de la normativa vigente, destacando el incumplimiento

    del régimen de progresividad.

    Señala que no existe actualmente normativa que ordene a los agentes de seguro

    de salud a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene ningún

    tipo de vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del 100%.

    Expone que disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la Obra

    Social, sino al resto de la población afiliada, beneficiando a uno solo.

    Alega disparidad entre aportes y la cobertura ordenada. Indica que resulta

    imposible escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja la

    Obra Social, son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la

    correcta administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su

    cobertura médica dentro de un esquema de solidaridad.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del

    letrado de la actora.

    Hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 24/02/2023 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 10/03/2023 el Juzgador rechazó la revocatoria y concedió la apelación

    deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 22/03/2023 se llamó Autos para

    resolver el recurso impetrado.

  3. Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa

    el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de

    manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente

    el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han

    de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.

    c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente

    CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos

    Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto

    administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar

    los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando se encuentra en juego

    la dignidad y la salud de las personas.

    Esta pauta para la valoración de la...

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