Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 28 de Junio de 2023, expediente CIV 042194/2020/2/1/CA003

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

42194/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: P. D. N., T. L. s/INCIDENTE FAMILIA

Juzgado nro. 84

Buenos Aires, de junio de 2023.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Estos autos llegan al Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la Sra. S. D. N. contra el decisorio de fecha 8

de mayo de 2023. El recurso se encuentra fundado a fs. 418/419 y ha merecido respuesta por parte del Sr. Defensor Público Tutor mediante la presentación digital del 31 de mayo de 2023. La Sra. Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen con fecha 26 de junio de 2023 y propició que se declare desierto el recurso y en subsidio, que se confirme el decisorio apelado.

II. En la decisión recurrida la Sra. Jueza de grado ordenó el cese de la difusión por cualquier medio de prensa y comunicación (televisión, gráfico, radial, medios digitales y/o publicación en páginas WEB), de toda información que involucre al niño T. L. P. D.

N. su imagen, intimidad, situación familiar e información relativa al trámite de los expedientes, bajo apercibimiento de establecer una multa en caso de incumplimiento de $ 1.000.000 (PESOS UN

MILLON) en beneficio del niño, como así también de dar intervención a la justicia penal por incumplimiento de una orden judicial.

A su vez, requirió de la apelante que se abstenga de continuar realizando publicaciones en las redes sociales, como así también presentarse en los medios televisivos o radiales, exponiendo la Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

imagen e historia de su hijo T. L. P. D. N.. Asimismo, ordenó que dentro de las 48 hs., deberá borrar de sus cuentas de Instagram @sdn33 y @madrebuscandoasuhijo toda publicación referida a su hijo T. L. P. D. N., en especial en las que se exponga la imagen del niño, bajo apercibimiento de establecer una multa en caso de incumplimiento de $ 500.000 (PESOS QUINIENTOS MIL) en beneficio del niño, como así también dar intervención a la justicia penal por incumplimiento de una orden judicial.

Finalmente dispuso librar oficio al Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), a fin de que comunique lo resuelto a los distintos medios de comunicación, tanto radiales como televisivos y encomendó a las profesionales de la D.N.N.yA. de la Comuna 6 del C.D.N.N.yA. el seguimiento del cumplimiento de la manda apelada.

III. La recurrente desarrolla tres cuestiones en su memorial: a)

la violación del principio de igualdad, b) la falta de legitimación de quien solicita la medida cautelar y c) la restricción a la libertad de expresión y el derecho de publicar sin censura previa.

IV. Por razones de orden metodológico corresponde analizar en primer término la cuestión relativa a la falta de legitimación invocada respecto de la denuncia efectuada por la Defensoría Zonal Interviniente.

En ese sentido es válido recordar que en casos como el presente en donde se encuentran en juego los derechos del menor de edad, rige el principio de prevención del daño contemplado en los artículos 52, 1710 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 31 de la Ley 26.061.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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La mencionada ley estipula a partir de su artículo 32 el sistema de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

De manera precisa señala que se encuentra conformado por “todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican,

coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción, prevención, asistencia,

protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas,

niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño,

demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional”.

A continuación, en los artículos 33, 34, 37, 39 y 41 establece las distintas medidas de protección que este esquema contempla. Y a partir del artículo 42 en adelante la ley 26.061 deja establecidos los órganos administrativos de protección de derechos a nivel Nacional,

Provincial y Federal.

Por su parte, la ley 114 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los artículos 60, 61 y 62 reconoce expresamente la creación de las Defensorías Zonales “como organismos descentralizados del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes” que “tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas específicas,

implementando acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales”.

Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

De allí que corresponde rechazar los agravios esgrimidos en torno a la supuesta falta de legitimidad para solicitar la medida cautelar en análisis.

V. Despejada la cuestión relativa a la falta de legitimación del accionante y en un primer acercamiento a la cuestión traída a conocimiento, no deviene ocioso recordar que, para la procedencia de una medida autosatisfactiva como la tratada en autos, se requiere –entre otros requisitos– que medie una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles; esto es se trata de un requerimiento urgente (no cautelar) formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (conf. P.,

J.W., “Reformulación de la Teoría de las Medidas Cautelares:

Tutela de Urgencia – Medidas Autosatisfactivas”, pub. en J.A.1997-II-926).

Es que, dada la importancia de las medidas autosatisfactivas como instrumento para hacer cesar o impedir hechos lesivos –cuestión que ahora fluye nítida de los mandatos de prevención prescriptos por el artículo 1713 del Código Civil y Comercial de la Nación–, una pretensión cautelar como la aquí promovida constituye una solución urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial,

que posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión Fecha de firma: 28/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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principal (ver G., J.M., “El contenido y el continente de las medidas autosatisfactivas”, en J.A.1998-III-659; y “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, LL.1997-F, 482).

El dictado de la medida está sujeto a “la concurrencia de una situación de urgencia, con fuerte probabilidad de que el derecho material del resultado; la exigibilidad de la contracautela queda sujeta al prudente arbitrio judicial” (XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Corrientes, agosto de 1997, en Lorenzetti, R.L.,

Director, “Código Civil y Comercial de la Nación...

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