Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 007927/2020/1/CA003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

7927/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: MENENDEZ, A.D.

DEMANDADO: MORALES, E.N. s/RENDICION DE

CUENTAS

Buenos Aires, de junio de 2023.- FE

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron remitidas las actuaciones a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte actora el 29 de mayo de 2023 contra la resolución del día 23 del mismo mes y año que declaró operada la caducidad de instancia. Los fundamentos que sustentan el recurso fueron respondidos el 31 de mayo de este año.

    La crítica del recurrente se centra en que el juzgador no ha tenido en consideración los antecedentes del caso de los que no puede extraerse abandono alguno del proceso, de acuerdo a lo resuelto en el proceso sucesorio conexo. Asimismo, se agravia de la imposición de las costas.

  2. Cabe señalar primeramente que la caducidad es una institución procesal por la cual, ante la inactividad de las partes, se extingue la instancia. El proceso judicial, en sí mismo, por el solo hecho de existir y durar, es una suerte de lastre, factor de enconos y agravios, gravoso para todos: partes, testigos, peritos y el Estado (Colombo, C.J. y K., C.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 311).

    Bajo tales premisas, el Sr. Juez de grado entendió que en el caso se configuró el plazo semestral de inactividad previsto por el inciso 1° del art. 310 del rito (de acuerdo al trámite ordinario brindado en la providencia inicial del 9 de junio de 2021)

    Acorde con los agravios esbozados, cabe recordar que uno de los requisitos básicos que debe reunir el acto procesal interruptivo del Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    curso de la perención es el de su utilidad y adecuación al estado de la causa. Vale decir, que debe traducirse en un hecho que evidencie el propósito de impulsar la marcha normal del juicio, aunque con prescindencia de su resultado (conf M., Perención de la Instancia en el Proceso Civil, pág. 122, n° 121).

    Desde esta perspectiva, el examen de los actos procesales cumplidos en la causa revela el acierto del anterior juzgador al considerar como último acto impulsor del proceso a la providencia del 28 de octubre de 2021, mediante la cual hizo saber la presentación a despacho no se ajustaba a las pautas establecidas en el auto del 8 de septiembre de ese año y que debía darse cumplimiento con la rendición de cuentas en la forma allí indicada.

    Adviértase que el plazo legal de perención se cumplió ya para el siguiente acto procesal del...

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