Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2023, expediente FSM 001537/2023/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1537/2023/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: AGUERO, K.D. c/ OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES (OSPACP)

s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

S.M., 22 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 13/02/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares que procediera a la inmediata afiliación de la Sra. A. y la de su hijo como integrante de su grupo familiar.

  2. La recurrente se agravió alegando que se había dictado una medida cautelar carente de sentido, dado que se ordenaba dar cumplimiento de una obligación cuando era la propia accionante quien se encontraba en falta.

    Manifestó que, la accionante comenzó el proceso bajo el supuesto de que su mandante guardó silencio a sus intimaciones, sin embargo, faltó a la verdad de la realidad, ya que no solo no guardó silencio, sino que tampoco negó la solicitud.

    Indicó que, mediante carta documento le solicitó

    a la amparista que se acercara a la oficina de su poderdante acompañando la documentación requerida para poder proceder a la correspondiente afiliación.

    En esta línea, requirió que para el supuesto de no levantar la medida cautelar dictada, se suspendieran los Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    plazos hasta que la amparista concurriera con toda la documental pertinente.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1537/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: AGUERO, K.D. c/ OBRA

    SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES (OSPACP)

    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

    supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. K.D.A., solicitó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada a proveer la correspondiente afiliación,

    otorgando así la cobertura de salud correspondiente de manera inmediata (vid demanda digital, punto

  6. MEDIDA

    CAUTELAR).

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    La accionante relató que, al iniciar su actividad comercial, se inscribió en el Registro simplificado para pequeños contribuyentes (MONOTRIBUTO) de AFIP (vid “Constancia de Opción; Régimen Simplificado Para Pequeños Contribuyentes”, fecha de inicio 01/08/2022).

    Argumentó que, dicho régimen otorgaba la posibilidad de optar por el pago de una Obra Social y en virtud de ello, eligió la Obra Social del personal auxiliar de casas particulares (O.S.P.A.C.P), con el fin de poder contar con un servicio de salud para ella y su hijo.

    Destacó que, el niño de 7 años de edad, era titular de certificado de discapacidad, cuyo diagnóstico es “Trastorno especifico del desarrollo del habla y del lenguaje. A. en la niñez”, con orientación prestacional “Prestaciones de rehabilitación –

    Prestaciones educativas (INICIAL/EGB) – Servicio de apoyo a la integración escolar – Transporte” (vid DNI y CUD).

    Mencionó que, habiendo abonado puntualmente los conceptos correspondientes al servicio de salud, se apersonó en diferentes oportunidades ante las oficinas de la demandada para llevar a cabo la correspondiente afiliación dejando la documentación que le habían requerido vía correo electrónico (vid comprobantes de pago).

    Explicitó que, más allá de la injusta situación,

    continúo abonando rigurosamente el aporte correspondiente,

    por lo que, entendió que tal circunstancia resultaba una actitud doblemente indebida, constituyendo un notorio y arbitrario incumplimiento de sus obligaciones impuestas.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1537/2023/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: AGUERO, K.D. c/ OBRA

    SOCIAL DEL PERSONAL AUXILIAR DE CASAS PARTICULARES (OSPACP)

    s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín Nº 1 - Secretaría N° 3

    Sumó que, a pesar de realizar varios reclamos,

    los mismos resultaron infructuosos, ya que, nunca los afiliaron, sin siquiera ofrecerle precisiones sobre la negativa, por tal motivo, envió carta documento, pero no obtuvo respuesta.

  7. Ahora bien, se está frente a valores tales ́ ́

    como la preservacion de la salud, intimamente relacionado ̃

    con el derecho de todo nino a un nivel de vida adecuado para su desarrollo ́

    fisico, mental, espiritual, moral y social, así como tambien con el derecho a la educacion a ́ ́

    fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos reconocidos ́

    especificamente ́

    por la Convencion sobre los ̃

    Derechos del Nino (Arts. 23, Incs. 1° y 2°; 24 y 28);

    ́ ́

    tambien garantizados en la Declaracion Americana de los ́

    Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la Declaracion de los Derechos Humanos (Art. 25, Inc. 2°); el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4, Inc. 1° y 19); el Pacto ́

    Internacional de Derechos Civiles y Politicos (Art. 24,

    ́

    Inc. 1°), el Pacto Internacional de Derechos Economicos,

    Sociales y Culturales (Art. 10, Inc. 3°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    Es oportuno señalar que la ley nacional de Obras Sociales...

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