Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 014182/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CAF 14182/2021/1/CA1

Incidente Nº 1: OLMEDO, C.F.E. c/

ADMINISTRACIÓON FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO–VARIOS – INC. DE MEDIDA CAUTELAR

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

M., 22 de junio de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución de fecha 23/02/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada, bajo caución juratoria,

    ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que arbitrara lo conducente para abstenerse de retener sobre los haberes previsionales del accionante las alícuotas correspondientes al impuesto a las ganancias,

    hasta tanto recayera sentencia definitiva firme; con costas por su orden.

  2. Se agravió la recurrente, por cuanto el resolutorio de grado no tuvo en cuenta los principios que regían el instituto de las medidas cautelares, en especial el requisito de ser diferente al objeto de la acción principal.

    Se quejó, porque tampoco determinó el límite temporal establecido por el Art. 5 de la ley 26.854, lo que llevaría aparejada la pena de nulidad.

    Protestó, al señalar que el juzgador interpretó

    con un criterio objetivo el precedente “G.,

    considerando que la condición de jubilado equivalía a vulnerabilidad, sin atender a ningún otro criterio y alejándose del espíritu del mencionado precedente.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Expresó que, a través de la ley 27.617, se introdujeron modificaciones al impuesto a las ganancias,

    elevándose el mínimo no imponible.

    Sostuvo, que la citada normativa cumplió con el condicionante impuesto por el Máximo Tribunal, lo cual constituía fundamento suficiente para rechazar la pretensión.

    Remarcó, que el derecho invocado no era verosímil, por cuanto el demandante únicamente había alegado el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustentara la situación invocada ni expresar de qué manera se configuraba una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisionara con los principios constitucionales y ameritara el dictado de una medida cautelar.

    Manifestó, que no podía considerarse acreditado el estado de vulnerabilidad invocado en este estadio procesal, por cuanto el Fisco había desconocido la autenticidad de la documental acompañada por el actor en sustento de su pretensión.

    A., que se otorgó una medida cautelar atendiendo únicamente a la condición de jubilado del accionante, sin considerar que el Alto Tribunal en el fallo “G. evaluó extremos que no se daban en autos.

    Mencionó, que no se había demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afectara económicamente de modo que tornara imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión. Agregó,

    que el actor tampoco probó el daño que le ocasionaría aguardar hasta el dictado de la sentencia.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 14182/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: OLMEDO, C.F.E. c/

    ADMINISTRACIÓON FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO–VARIOS – INC. DE MEDIDA CAUTELAR

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

    Resaltó, que no se probaron consecuencias económicas que le impidieran al demandante hacer frente al tributo que se negaba a pagar, por lo cual no existía argumento suficiente que demostrase que la retención del impuesto le generara un daño de tal gravedad que ameritara el dictado de la cautela.

    Recalcó, que se trataba de normas dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional, para que el Estado recaudara un impuesto que se destinaría a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales dependía el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes.

    Acotó, que el otorgamiento de la medida precautoria en este estado del proceso, se traducía en un arbitrario anticipo jurisdiccional.

    Aseveró que, en el caso, existía una afectación del interés público que obstaba a la procedencia de la medida peticionada, ya que su dictado atentaba contra el adecuado y efectivo control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y la correlativa integridad de la renta pública.

    Añadió, que tratándose de la suspensión de la aplicación de una ley que se encontraba vigente, la decisión del sentenciante implicaba un prejuzgamiento.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Dijo, que resultaba innegable que la intención del legislador había sido gravar las jubilaciones con el impuesto en cuestión.

    Recordó, que el principio de reserva de ley en materia tributaria impedía crear exenciones en situaciones que no tenían cabida en ella.

    Advirtió, que de acuerdo a los parámetros doctrinarios y jurisprudenciales, no se encontraba constituido el presupuesto del peligro en la demora, atento a que de no otorgarse la cautela solicitada, una eventual sentencia favorable no perdería virtualidad o eficacia al momento de su dictado.

    Agregó, que tampoco se evidenciaba en autos el riesgo de irreparabilidad o daño inminente que causaría al accionante el estado actual de la cuestión para merecer un adelanto jurisdiccional.

    Cuestionó, que no se diera cumplimiento con lo establecido en el Art. 9 de la ley 26.854 y, en su caso,

    solicitó que se fijara una contracautela real, que contemplase la totalidad de las costas y daños y perjuicios que la medida pudiera llegar a ocasionar al erario público,

    en los términos del Art. 10, Inc. 1° de la citada norma.

    También criticó la imposición de costas,

    solicitando se las dejara sin efecto debido a que el requerimiento del Art. 4 de la ley 26.854 se trataba de un informe unilateral o inaudita parte.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en favor de su postura, peticionó que se revocara la resolución apelada y dejó planteado el caso federal.

    El actor contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CAF 14182/2021/1/CA1

    Incidente Nº 1: OLMEDO, C.F.E. c/

    ADMINISTRACIÓON FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) s/

    CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO–VARIOS – INC. DE MEDIDA CAUTELAR

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 3

  3. Ante todo, resulta preciso señalar que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia del criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas (Conf. CNACAF, Sala II, en autos “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. -

    Biblioteca Nacional - Resol. 356/05 [E.. 441/01] s/

    Proceso de Conocimiento”, del 11/09/14).

    De esta manera, en el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios formulados por la accionada,

    puesto que este Tribunal ha declarado de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio (Confr. Sala I, causa 933/13, “S.,

    S.S. c/ INSSJP”, del 14/06/2013, entre otras).

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado...

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