Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 019424/2021/1/CA002 - CA003
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
CAUSA 19424/2021: “EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTES c/
EN-M TRANSPORTE DE LA NACION- SECRETARIA DE GESTION DE
TRANSPORTE - RESOL 442/12 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de junio de 2023.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por resolución del 29 de diciembre de 2021, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, dispuso que la empresa actora debería “…ser autorizada a operar con el parque móvil máximo previsto en los permisos de explotación aprobados por las Resoluciones de la Secretaría de Transporte nº 432/98 y nº 24/01. Ello, hasta tanto se resuelva en forma definitiva las presentaciones efectuadas por la actora ante la Secretaría de Gestión del Transporte con fecha 9 de diciembre de 2019, mediante expediente EX-2019-109023261-APN-
SECGT#MTR, y con fecha 22 de febrero de 2021, en trámite bajo el expediente nº EX-2021-15256298-APN-DGD#MTR (cfr. acáp. III del escrito de inicio); o bien, se cumpla el plazo máximo previsto en el artículo 5º, primer párrafo, de la ley 26.854”.
A tal fin, decidió que correspondía “…hacer saber: a) A la Secretaría de Gestión del Transporte del Ministerio de Transporte de la Nación, que deberá autorizar la integración del parque móvil máximo de la actora, que totaliza cuarenta y nueve (49) vehículos por encima del actualmente autorizado; b) A la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, que deberá hacer efectiva la medida dando de alta en sus Registros de Parques Móviles, a los cuarenta y nueve (49) vehículos que denunciará la empresa actora de conformidad a las reglamentaciones vigentes que regulan la materia; c) A la citada Comisión, que deberá notificar al NACIÓN SERVICIOS S.A. a los fines que haga entrega a la empresa del equipamiento y máquinas validadoras correspondientes al SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
ELECTRÓNICO (SUBE), cuyo costo se encontrará a cargo de la actora”.
Para así decidir, tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 de la Resolución MI y T nº 422/2012 sobre “Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano”.
Sostuvo que, desde esa perspectiva, se imponía inferir –a priori– que “…la norma transcripta habría generado, en los hechos, la imposibilidad de que las empresas puedan variar los parques móviles con que prestaban los servicios al 30 de junio de 2012, estableciendo que solo aquellos podían ser computados a los fines del devengamiento de las compensaciones tarifarias”.
En ese orden de ideas, señaló que “…el Estado Nacional, a través de la autoridad de aplicación, en oportunidad de otorgar los permisos de explotación establece los parámetros operativos de los servicios, en los que se incluyen los recorridos, el parque móvil mínimo y máximo, los horarios y las frecuencias, entre otros aspectos”.
Advirtió que “...en el caso de la actora, así lo ha hecho en los permisos de servicio público de transporte de pasajeros que oportunamente le concediera la ex Secretaría de Transporte. Por un lado, mediante el dictado de la Resolución nº 432, de fecha 10 de diciembre de 1998, se renovaron las concesiones de las Líneas nº 74,
79 y 177, de jurisdicción nacional, describiendo todos los extremos apuntados y se le asignó -considerando las tres líneas- un parque mínimo de 150 unidades y máximo de 175. Por otro, a través de la Resolución ST nº 24, de fecha 7 de febrero de 2001, se le otorgó
permiso en relación a la Línea n° 51 de jurisdicción nacional,
estableciendo un parque móvil mínimo de 64 unidades y máximo de 75”.
Apuntó que, de ello, resultaba “…con claridad que los parámetros operativos de dichos permisos de explotación fueron Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
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analizados hace más de veinte (20) años, estipulando prístinamente los parques móviles mínimos de las líneas a cargo de la actora en un total de 214 unidades y su parque máximo en un total de 250
unidades”.
Puso de resalto que “…con fecha 9 de diciembre de 2019,
mediante expediente EX-2019-109023261-APN-SECGT#MTR, la actora solicitó a la Secretaría de Gestión del Transporte, la reestructuración y modificación de los parámetros operativos de los servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional”.
Indicó que, habiendo “…transcurrido un período de tiempo considerable sin obtener respuesta, con fecha 22 de febrero de 2021,
la actora solicitó un pronto despacho sobre el mencionado expediente administrativo, en los términos del artículo 10 de la Ley n° 19.549,
requerimiento que tramita bajo el expediente nº EX-2021-15256298-
APN-DGD#MTR, el cual tampoco ha tenido respuesta”.
Subrayó que la actora había aclarado que “…formuló tal planteo especialmente en lo que refiere al redimensionamiento del parque móvil, toda vez que “…se ve impedida de prestar el servicio público que se le ha encomendado con eficiencia, continuidad y regularidad con el actual parque móvil ‘congelado’, siendo que lo único que estaba solicitando es poder poner en servicio su parque móvil máximo, autorizado por el propio Estado en los permisos o concesiones, necesario para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia de acuerdo a los parámetros de su permiso, o sea el derecho que la propia autoridad le había reconocido oportunamente y que se encuentra limitado o más aún impedido por lo establecido en el Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
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inc. a) del art. 7º de la Resolución MIyT nº 422/2012” (cfr. acáp. 3.E
del escrito de inicio)”.
El magistrado ponderó que en “…función de los antecedentes fácticos, jurídicos y normativos reseñados ut supra, teniendo en consideración que la autoridad de aplicación ha omitido tratar y resolver el pedido de reestructuración y modificación de los parámetros operativos de los servicios de transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional formulado por la actora –que tramita en los expedientes EX-2019-
109023261-APN-SECGT#MTR y nº EX-2021-15256298-APN-
DGD#MTR- a fin de poder poner en servicio su parque móvil máximo autorizado por el propio Estado en los permisos o concesiones, que necesitaría a efectos de satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia de acuerdo a los parámetros de su permiso; que los parámetros operativos de los permisos de explotación concedidos a la actora fueron analizados hace más de veinte (20) años, y que en la actualidad presta servicio con un total de doscientos un (201)
vehículos, es decir, con cuarenta nueve (49) vehículos menos que el parque móvil máximo, esto es doscientos cincuenta (250) en total, e inclusive por debajo del parque móvil mínimo que es de doscientos catorce (214), a pesar de que el transporte automotor de pasajeros es una actividad dinámica que debe adecuarse a la demanda de manera constante; y que la referida falta de parque móvil suficiente, en tanto le impediría a la actora cumplir con los recorridos y las frecuencias,
ocasionaría que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) le aplique sanciones (v. el detalle de las multas aplicadas efectuado en el Cap. VI del escrito de inicio)...”. Así, en el “...actual estado larval del proceso y dentro del reducido ámbito de estudio que autoriza la presente...”, sostuvo que el accionar desplegado por la entidad administrativa se presentaría –a priori- como ilegítimo.
Fecha de firma: 22/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
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CAUSA 19424/2021: “EMPRESA SAN VICENTE SA DE TRANSPORTES c/
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TRANSPORTE - RESOL 442/12 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
En tal entendimiento, el Sr. Juez de primera instancia consideró
oportuno recordar que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares (conf. art. 14 de la Constitución Nacional y el art. 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En esa línea, también apuntó que “…la obligación de decidir cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7, inc. c) de la L.N.P.A., que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas”. Así, frente al derecho de petición, garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública, atento que está en juego una función prestacional de la Administración que, más allá de la procedencia o improcedencia de lo peticionado, impone un pronunciamiento expreso y regular. No decidir o decidir fuera de plazo constituyen conductas irregulares de la Administración que perjudican al particular y atentan contra el accionar eficaz de aquélla…”.
Concluyó que, en virtud de lo expuesto, se encontraba “…prima facie configurado el recaudo de la verosimilitud en el derecho y en la ilegitimidad invocada por la peticionante, por existir indicios serios y graves al respecto; valorados no desde la certeza absoluta y definitiva de su existencia, sino -simplemente- desde la apariencia que resulta del análisis efectuado y puesto que la...
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