Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2023, expediente FSM 010277/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 10277/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: TAUIL BRUNO, J.M. (EN REP.
DE SU HIJO) Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de Campana- Secretaría N°1
S.M., 21 de junio de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/03/2023,
mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que proveyera y cubriera al 100% el tratamiento indicado con Somatotrofina Recombinante Humana Omnitrope 10 Mg. Dosis 1,18 mg/dia, 4
frascos por mes, al menor P.T., por el tiempo indicado por la médica que lo atendía, previa prescripción médica.
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Se agravió la recurrente, entendiendo que el Sr. Juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía en forma total con la pretensión de la parte actora.
Sostuvo que, esa clase de resoluciones -llamadas por la doctrina y la jurisprudencia “tutela anticipada”,
tutela autosatisfactiva
, “medida cautelar inovativa”,
entre otras denominaciones- satisfacían la pretensión del accionante y por ello, los requisitos para su dictado no podían ser analizados de igual forma que para una medida cautelar tradicional, debiendo ser evaluados en forma más profunda, y procurando dar previa intervención a la parte que resultaba afectada.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Aseveró que, no se cumplía con el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para el dictado de una medida cautelar, en tanto la conducta de su mandante se había ajustado en un todo a lo establecido por la normativa vigente.
Alegó que, el Juez de grado decidió apartarse de lo que disponían las leyes aplicables al caso y ordenó a su mandante brindar una cobertura que no se encontraba contemplada en la normativa vigente para el caso del hijo del amparista, con el alcance que la sentencia dispuso.
Postuló que, su mandante en su carácter de obra social no es quien decidió que cobertura debía brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surgía de las normas de orden público que dictaba el Poder Legislativo y en particular el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad de autoridad de aplicación en la materia, a través del Programa Médico Obligatorio y demás resoluciones.
Añadió que, en relación a los medicamentos, el PMO incluye un Formulario Terapéutico en su Anexo III, con una cobertura variable que oscila entre el 40, 70 o 100 %
de los precios de referencia de los medicamentos incluidos;
y OSDE, como Agente del Seguro de Salud, se encontraba obligada a brindar la cobertura de los medicamentos contemplados en la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias, con el alcance allí indicado.
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 10277/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: TAUIL BRUNO, J.M. (EN REP.
DE SU HIJO) Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986
Juzgado Federal de Campana- Secretaría N°1
Refirió que, el “a quo” en ningún pasaje de la sentencia estableció cual era la norma que contemplaba la cobertura al 100% del medicamento en cuestión para el caso particular del niño P. T.
Relató que, su mandante informó al accionante a través de la carta que envió en el mes de febrero del corriente año, que en el caso no se encontraban reunidos los criterios estipulados para acceder a la cobertura integral del medicamento solicitado.
Dijo que, se le informó que en caso de socios con diagnóstico de baja talla idiopática o adultos la cobertura sería del 40% a través del departamento de Insumos Médicos y en función de lo antedicho, se le comunicó que, conforme a lo evaluado por la Asesoría Médica, en el caso particular de P., correspondía la cobertura del 40%.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y de reclamar daños y perjuicios.
La parte accionante y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,
causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 10277/2023/1/CA1
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en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,
resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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En el “sub examine” los Sres. J.M.T.B. y V.C., en representación de su hijo menor, peticionaron una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura del 100%
del siguiente medicamento en forma integral, regular e ininterrumpida: 1) hormona de crecimiento Somatotrofina Recombinante Humana Omnitrope 10 mg. por 4 frascos mensuales, todo ello conforme indicación médica (vid escrito de inicio digital, Punto
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SOLICITA MEDIDA
CAUTELAR DE INNOVAR).
De las constancias digitales, surge que el niño,
de 10 años de edad, se encontraba afiliado a la demandada y que la Dra. M.G.C. –jefa del servicio de endocrinología del Hospital Pediátrico Prof. Dr. Juan P.
Garrahan-, en fecha 06/02/2023 suscribió una prescripción Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
en la que constaba que el paciente “…tiene un severo retraso de crecimiento, del que no va a mejorar creciendo a velocidad de crecimiento en Percentilo 3, por los estudios realizados puede tratarse de una resistencia parcial a la hormona de crecimiento ya que P. secreta una cantidad normal, incluso alta de GH y produce una cantidad baja, en límite inferior de IGF1. Que es la efectora del crecimiento de la GH. Esto unido a su talla baja y aspecto físico sugieren el diagnóstico de insensibilidad parcial a la GH…
Por todo lo expuesto la conducta indicada con este paciente es dar tratamiento con somatotrofina recombinante humana y evaluar la respuesta en un año de tratamiento, ya que por ser cuadros parciales, generalmente responden bien al tratamiento”.
Igualmente, se acompañaron la receta con la indicación del medicamento “hormona de crecimiento Somatrotofina Recombinante Humana Omnitrope 10 mg. por 4
frascos mensuales” (vid prescripciones del 06/02/2023).
Finalmente, fue acreditado que la parte actora reclamó extrajudicialmente la cobertura integral de la medicación prescripta, y que la contraria rechazó lo solicitado, ofreciendo lo requerido con un descuento del 40% (vid correos electrónicos de fecha 24, 30 y 31 de enero y 2 y 9 de febrero y nota de OSDE del 07/02/2023).
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Ahora bien, se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y Fecha de firma: 21/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
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