Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2023, expediente FSM 050064/2022/1/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 50064/2022/1/CA2

INCIDENTE N° 1: UNIVERSIDAD NACIONAL DE MORENO c/

MUNICIPALIDAD DE MORENO s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 2

M., 22 de junio de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 28/04/2023, mediante la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora y, en consecuencia, ordenó a la Municipalidad de M. y a las empresas y/o personas que -por intermedio de aquélla- se encontraran en el predio objeto de autos,

    que paralizaran cualquier tipo de obra y/o trabajos en la parcela en cuestión, con excepción de aquellos indispensables para su conservación y/o para el resguardo y la seguridad de terceras personas, por el término de seis meses.

    Asimismo, hizo saber a la Universidad de Moreno que debía interponer la acción principal, en los términos y el plazo previsto en el código de rito, y la eximió de prestar contracautela por tratarse de un establecimiento reconocidamente abonado para afrontar eventuales daños y perjuicios.

  2. Disconforme con lo resuelto, la recurrente se quejó, al entender que no se hallaba configurado el requisito de verosimilitud en el derecho previsto en el Art. 230 del CPCCN.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el punto, expuso que de la prueba acompañada surgía que la Universidad nunca había ostentado ni la propiedad ni la posesión de la parcela en litigio.

    Subrayó que, a través del convenio suscripto el 14/10/2010, la SENAF otorgó a su mandante y a la actora el mero uso de las instalaciones del (ex) Instituto “Mercedes de L. y Riglos”.

    Agregó, que el Estado Nacional no se desligó de la propiedad del inmueble ni de su posesión, puesto que en la cláusula tercera se convino que cualquier construcción o mejora quedaría en favor de aquél.

    En esa línea, resaltó que, conforme lo establecía el Art. 1915 del CCCN, nadie podía mutar de tenedor a poseedor por su propia voluntad, por lo que la actora no podía adjudicarse la posesión del inmueble.

    Afirmó que, el 30/11/2012, las posiciones de las partes respecto de los terrenos involucrados cambiaron rotundamente, en virtud de la aprobación del plano Nro.

    74-245-2012 por Geodesia de la Provincia de Buenos Aires.

    Refirió que, a través de la inscripción de dicho plano, se subdividió el inmueble original y se generaron siete nuevas parcelas, a cada una de las cuales se les confirió un destino final determinado.

    Así, indicó que, tanto la parcela objeto de autos -destinada a “equipamiento comunitario”- como otras cuatro que se destinaron a “espacios verdes, libres y públicos”,

    pasaron a ser de dominio público municipal.

    Ello así, en tanto los Arts. 2 y 3 del decreto provincial 9533/80 establecían que los lotes creados como espacios verdes y equipamiento comunitario quedaban Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 50064/2022/1/CA2

    INCIDENTE N° 1: UNIVERSIDAD NACIONAL DE MORENO c/

    MUNICIPALIDAD DE MORENO s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

    Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 2

    incorporados al patrimonio comunal con la sola aprobación y registro del plano que les dio origen.

    Resaltó, que la Universidad había sido partícipe de la aprobación del plano, por lo que no podía desconocer en sede judicial su propio accionar, alegando ser propietaria de la parcela en conflicto.

    Expuso, que las dos parcelas restantes (la parcela rural 1679a y la parcela 1 de la Fracción 1,

    Sección A, Circunscripción I) permanecieron bajo el dominio privado del Estado Nacional hasta el año 2014,

    cuando fueron transferidas a la Universidad de Moreno, a través de la sanción de la ley 27.068.

    Añadió, que dicha norma no incluyó a la parcela en discusión y concluyó que no podía haber cuestionamiento alguno acerca de la propiedad municipal del inmueble destinado a equipamiento comunitario.

    Aseveró que, de la copia del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompañado, surgía que su mandante era el titular dominial del predio en cuestión.

    Por otro lado, manifestó que el plano Nro. 74-

    215-2021 -en base al cual la Universidad reclamaba indebidamente la titularidad del equipamiento comunitario municipal- había sido declarado nulo, por lo que no le otorgaba derecho alguno sobre el predio.

    Refirió, que ese plano fue visado solamente por un empleado del área de catastro del municipio sin la Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    intervención de ningún funcionario de jerarquía, pese a lo cual fue posteriormente aprobado e inscripto frente a los organismos provinciales.

    Detalló que, cuando las autoridades municipales advirtieron su existencia, procedieron a tramitar su anulación. En consecuencia, el plano Nro. 074-215-2021 fue declarado nulo a través de la Res. 176/22 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA).

    En esa línea, alegó que dicha entidad rechazó el recurso de revocatoria presentado por la Universidad contra la resolución citada, ratificando que la parcela era un equipamiento comunitario de dominio municipal.

    A mayor abundamiento, aseguró que en el caso debía primar el principio fundamental de presunción de validez de todo acto administrativo.

    Puso de relieve, que su poderdante realizó actos que demostraban que jamás abandonó la posesión del predio,

    tales como su inscripción ante el Registro de la Propiedad Inmueble y el llamado a licitación pública para la creación del “Polo Educativo Moreno”, entre otros.

    Por otra parte, manifestó que el requisito de peligro en la demora tampoco se hallaba configurado, dado que la accionante no había acreditado la efectiva pérdida de vacantes ni la existencia de avances de obra,

    licitaciones o fondos disponibles a su favor que pudieran verse afectados.

    En torno al acceso a la educación, indicó que en la parcela 2 del plano Nro. 074-245-2012 funcionaban varios establecimientos educativos, tales como la Escuela Secundaria Provincial Nro. 37 y el jardín K..

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA -4-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 50064/2022/1/CA2

    INCIDENTE N° 1: UNIVERSIDAD NACIONAL DE MORENO c/

    MUNICIPALIDAD DE MORENO s/ MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA

    Juzgado Federal de Moreno – Secretaría Civil N° 2

    Aclaró, que el objetivo de su mandante era construir el “Polo Educativo” en la parte baldía de dicha parcela.

    Refirió, que el proyecto perseguía liberar quince aulas de distintas escuelas que actualmente eran ocupadas por oficinas administrativas municipales y, además, indicó

    que allí funcionarían el Consejo Escolar y la Secretaría de Educación de M., optimizando la educación del distrito.

    Subrayó, que la Escuela Politécnica de la Universidad actualmente funcionaba en el predio universitario. Sin perjuicio de ello, reconoció que existía un convenio firmado entre el Ministerio de Educación de la Provincia y la accionante para mudar su Escuela al edificio ocupado transitoriamente por la mentada Escuela Nro. 37.

    Expresó, que no se oponía a dicha reubicación y señaló que incluso había puesto a disposición de la Provincia dos lotes a los cuales podía trasladarse la Escuela Nro. 37, dejando libre el edificio a la Universidad.

    En esa línea, dijo que el objetivo original de las autoridades universitarias nunca fue construir la ESPUNM en el lote baldío -donde se proyectaba el “Polo Educativo”-, sino ubicarse donde funcionaba la Escuela Nro. 37, tal como se desprendía del plano presentado por el rector ante el Ministerio de Obras Públicas, por lo que era falaz la postura asumida judicialmente.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA -5-

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Alegó que, la medida precautoria dictada únicamente lograba demorar la construcción de un proyecto indispensable para el sistema educativo de M., a la vez que sentaba un precedente muy grave en lo referente a la disposición de las reservas comunitarias municipales.

    Remarcó, que la resolución en crisis ponía en peligro el Sistema de Derecho, impidiendo a su mandante ejercer libremente el dominio que ostentaba, obligándolo a incumplir obligaciones asumidas y permitiendo que la Universidad dispusiera de un inmueble que no le pertenecía.

    Por último, citó jurisprudencia para avalar su postura y acompañó prueba documental. Asimismo, solicitó

    que se revocara el pronunciamiento apelado, con costas de ambas instancias a la actora, e hizo reserva del caso federal.

    La accionante contestó el traslado de los agravios.

  3. Antes de abordar las cuestiones planteadas,

    resulta oportuno señalar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes, sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 307:951;

    entre muchos otros).

  4. Sentado ello, es oportuno recordar, que es principio general, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia Fecha de firma: 22/06/2023

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