Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Junio de 2023, expediente FSM 001146/2023/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 1146/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: VERDUGO, CAROLINA DEL

ROSARIO (EN REP. DE SU MADRE)

DEMANDADO: SOCIEDAD ITALIANA DE

BENEFICIENCIA EN BS AS s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 22 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución del 13/02/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la Sra. C.d.R.V., en representación de su madre –la Sra. A.L.C-, ordenando a la Sociedad Italiana de Beneficencia en Bs. As., que brindase la cobertura de internación en la “Residencia Boutique Los Aromos”, sita en el Acceso Norte Panamericana km.

    64, Barrio Amancay, de la localidad de Fátima, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires, donde se encontraba internada hasta el valor vigente que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para el Hogar Permanente Categoría “A”, con más el 35% por dependencia,

    previsto en la Resolución del Ministerio de Salud N°

    428/1999 y modificatorias, ello hasta tanto se dictase sentencia definitiva en autos.

  2. Se agravió la actora, por cuanto en la resolución cuestionada, el magistrado de grado no había otorgado la categoría “centro de día”.

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    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 1146/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VERDUGO, CAROLINA DEL

    ROSARIO (EN REP. DE SU MADRE)

    DEMANDADO: SOCIEDAD ITALIANA DE

    BENEFICIENCIA EN BS AS s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    En tal sentido, remarcó que tal quita,

    afectaba directamente los derechos de la madre de la amparista, en tanto, no iba a poder seguir compartiendo las tareas socio-sanitarias, terapéuticas y de rehabilitación con sus compañeros residentes.

    Citó jurisprudencia y normativa que consideró

    aplicable al caso.

    Por otro lado, la demandada se agravió,

    entendiendo que no se había acreditado en autos la presentación de una orden o certificación médica emitida por un profesional perteneciente al Plan de Salud del Hospital Italiano, a fin de acceder a la cobertura por Centro de Día.

    Manifestó que, por el contrario, la indicación de fecha 27/12 suscripta por la Dra.

    Abenado, establecía como adecuada la internación en tercer nivel de atención, lo cual a su entender representaba un Hogar Permanente categoría A-C- sin centro de día.

    Además, postuló que el Plan de Salud del Hospital Italiano -plan de medicina prepaga-

    contratado voluntariamente por la actora, era un servicio de prestaciones “cerrado”, por lo que no existía la posibilidad de que el afiliado fuera atendido en cualquier prestador o recibiera cualquier 2

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 1146/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VERDUGO, CAROLINA DEL

    ROSARIO (EN REP. DE SU MADRE)

    DEMANDADO: SOCIEDAD ITALIANA DE

    BENEFICIENCIA EN BS AS s/INC

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    tipo de cobertura médica asistencial, sino que la entidad satisfacía la demanda a través de prestadores contratados, no resultando posible que los afiliados optaren por efectores de su preferencia.

    Además, enfatizó que la actora no había acompañado ninguna indicación médica que justificase la decisión de la internación sin consentimiento de la paciente, ni había acreditado que aquella lo hubiese otorgado.

    Arguyó que, su mandante ofrecía sus servicios en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires, dejando claro que las obligaciones del Plan de Salud resultaban solamente exigibles en el ámbito de aplicación del contrato.

    Luego, expresó que los prestadores contratados por su mandante ofrecían un servicio Categoría A-C, aclarando que el pretendido por la actora brindaba servicios “de lujo”, no correspondiéndose con la cuota del servicio médico prepago que la actora abonaba.

    Refirió que, el centro de día era una prestación que debía ser indicada medicamente y tener un plan de tratamiento terapéutico, requisito que no constaba en la causa ni en la historia clínica de la paciente.

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    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    ROSARIO (EN REP. DE SU MADRE)

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    Se quejó, también, del límite de cobertura impuesto por el “a-quo”, resaltando que ello no importaba una suerte de límite, en tanto cubría el 100% de la pretensión de la accionante.

    Remarcó que la residencia en donde se encontraba internada estaba habilitada como categoría A1, lo cual, conforme decreto 1190/12 definía como Residencias para Adultos Mayores de Baja Complejidad destinada a adultos mayores con autovalidez o dependencia media.

    Por último, citó jurisprudencia y normativa aplicable al caso.

    Posteriormente, las partes contestaron los traslados de los agravios esgrimidos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    del 23/8/2016).

  4. Sentado ello, cabe destacar, que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de 4

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis 5

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 1146/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VERDUGO, CAROLINA DEL

    ROSARIO (EN REP. DE SU MADRE)

    DEMANDADO: SOCIEDAD ITALIANA DE

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    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2- CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, se presentó la Sra.

    C.d.R.V., en representación de su madre A.L.C., y solicitó una medida cautelar a los fines de que se le ordenara a la accionada cobertura integral de Internación en institución geriátrica en “Residencia Los Aromos”, en el que se encontraba internada la Sra. C., de acuerdo a los valores que surgían del nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad en “Módulo Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A”, todo ello con más el 35% de...

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