Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 22 de Junio de 2023, expediente CAF 014457/2023/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CAF 14457/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: ALVAREZ, F.S.

DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADO s/INC

APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 22 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 09/05/2023, mediante la cual la “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS –

    INSSJP (PAMI), que procediera a brindarle al señor F.S.A., con carácter de urgencia, la medicación ALUNBRIG (BRIGATINIB), conforme prescripciones médicas, hasta tanto recayera sentencia en el presente proceso u operaran cambios sobre la dinámica de su enfermedad.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se dictó una medida cautelar basado en el relato de la parte actora y de la documentación que adjuntó,

    por lo que denotaba una parcialidad al momento de su dictado y que –a su vez- coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada, importando un anticipo cautelar de la sentencia de mérito.

    También, se quejó, por cuanto refirió que la acción de amparo resultaba un instituto excepcional y que en el caso de autos se podría haberse atendido a 1

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 14457/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALVAREZ, F.S.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

    SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    las necesidades de la actora sin haber interpuesto las presentes.

    En este orden de ideas, consideró que la acción de amparo era un instituto que requería una prudencia particular en los jueces y letrados.

    Expuso que se había violado su derecho de defensa, ocasionándole una efectiva privación de justicia ya que no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada, sino que se le había informado a la actora que, según prestaciones médicas, los protocolos oncológicos PAMI sugerían cobertura de tratamiento con C. y, por ello, se le requirió la consulta con su médico tratante que el actor nunca realizó; motivo por el cual no había existido incumplimiento de su parte.

    Solicitó que se revocara la resolución recurrida, con costas a la contraria e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del 2

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 14457/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALVAREZ, F.S.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

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    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime,

    que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave,

    ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos:

    301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la provisión por parte de la demandada de la medicación oncológica indicada por el médico tratante del amparista, no surge en forma palmaria –por lo 3

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° CAF 14457/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALVAREZ, F.S.

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art.

    43 de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él 4

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: ALVAREZ, F.S.

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    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub-examine”, el amparista peticionó una medida cautelar para que se ordenara al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) proveer, con carácter de urgencia, la medicación ALUNBRIG (BRIGATINIB), que fuera prescripta por su médico tratante, Dr. G.J.D. -especialista en oncología-, como tratamiento 5

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CAF 14457/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: ALVAREZ, F.S.

    DEMANDADO: INSTITUTO NAC DE SERV

    SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal de Campana,

    Secretaria Civil Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    para poder afrontar la enfermedad de cáncer de pulmón,

    no operable avanzado e incurable que padece (vid escrito de inicio punto 1).

    De las constancias digitalizadas agregadas en autos, surge que el Sr. F.S.Á. de 79

    años de edad, es afiliado al PAMI Nro. 15030263590300.

    También, se encuentran agregadas las prescripciones médicas del profesional tratante, de fechas 24/10/2022 y 27/12/2022, donde surge el medicamento requerido (vid constancias digitalizadas obrante en las presentes actuaciones).

    Asimismo, con fecha 14/11/2022, se agregó

    informe médico en donde consta que: “Cáncer de Pulmón.

    No operable avanzado. Incurable con tratamientos estándar. Se realizó estudios molecular cuyo resultado fue positivo para ALK o sea hay tratamiento dirigido con una droga especifica anti ALK; en este sentido se decide indicar BRIGATINIB ya que demostró beneficio en tiempo libre a la progresión duración de respuesta,

    calidad de sobrevida. Su...

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