Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2023, expediente FRO 022472/2021/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nº FRO 22472/2021/1/CA1, caratulado Inc. apelación en autos “RUIZ, M.L. Y OTRO c/ AGENCIA PAMI ROSARIO

Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986" (originario del Juzgado Federal Nº 2 Secretaría “B” de la ciudad de Rosario) del que resulta:

  1. ) Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, contra la Resolución del 22 de diciembre de 2021, que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó en los términos del artículo 204 del CPCCN al Instituto Nacional USde Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP – PAMI) que otorgara la cobertura del 100% del MEDICAMENTO CEFTAZIDIMA/AVIBACTAM 2,5

    mg., conforme lo prescripto por su médica tratante, Dra.

    S.M. –infectóloga-, por el plazo de un mes o el que indicara la facultativa tratante si hubiera sido menor.

    Concedido el recurso con efecto devolutivo, se corrió traslado de los agravios a la contraria, quien contestó oportunamente. Una vez elevada la causa, se dispuso la intervención de la Sala “A” y ordenado el pase al Acuerdo,

    quedaron las actuaciones a estudio.

  2. ) Se agravió la recurrente de lo resuelto por la jueza a-quo y manifestó que no se había negado a brindar la cobertura a la afiliada, sino que simplemente le requirió

    a su médica tratante que adecuara su pedido atendiendo al vademécum del PAMI.

    Aclaró que en todo momento pretendió atender a la salud y bienestar de la afiliada e hizo reserva de la cuestión federal.

  3. ) La actora contestó el traslado y destacó que el escrito recursivo presentado por la parte demandada no Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023 contiene agravio de entidad alguna.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Advirtió que no criticó puntualmente ninguna de las valoraciones que hizo la Magistrada, no cuestionó las constancias ni documentación presentadas y tampoco acompañó

    elementos que desvirtuaran lo afirmado por la jueza a-quo.

    En cuanto al incumplimiento de la provisión y cobertura de la medicación, ante la demora y falta de respuesta fehaciente, atento a que la demandada justificó su inacción sosteniendo que sólo requirió a la médica tratante de la afiliada que adecuara su pedido al vademécum del PAMI,

    señaló la amparista que la Dra. S.M., facultativa tratante, en reiteradas oportunidades fundamentó la necesidad de la medicación que prescribió en base a las determinadas características de la patología padecida y que en virtud de criterios médicos y científicos, aquélla resultaba insustituible para el caso concreto.

    Agregó que ante la falta de respuesta del PAMI,

    luego de numerosos reclamos de índole administrativos, se vio obligada a acudir a la vía judicial a través de la Acción de Amparo.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - Habida cuenta de que la apelada, al responder el traslado, destacó la falta de una crítica concreta y razonada -en el escrito de expresión de agravios de la accionada- de los fundamentos dados por la sentenciante y solicitó que se declarara mal concedido el recurso interpuesto, cabe comenzar el tratamiento por este punto.

      Entiendo que se debe desestimar el planteo, ya que más allá de cualquier defectuosa formulación de que adoleciera o de argumento livianamente ensayado, las quejas han alcanzado el umbral mínimo para constituirse en la crítica concreta y razonada exigida por el artículo 265 del CPCCN, teniendo habilitada la instancia de revisión.

      Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023 Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

    2. - M.L.R., en representación de su madre –M.C.G., jubilada y afiliada al PAMI-,

      interpuso el presente amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE

      SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) –

      PAMI, con el objeto de que le brindara la cobertura en un ciento por ciento de la medicación CEFTAZIDIMA (AVIBACTAN)

      2,5 mg., cada ocho horas, 90 ampollas por mes, por el término de tres meses, y de acuerdo a los certificados médicos acompañados.

      Solicitó que, hasta tanto se dictara resolución judicial definitiva, se ordenara una medida cautelar innovativa a fin de que la demandada autorizara la cobertura de la medicación mencionada y requerida por la médica tratante, en el término de 48hs., a fin de evitar mayores perjuicios en la salud de la amparista.

      Relató que su madre, de 73 años de edad, es afiliada a INSSJP –PAMI y se encontraba internada en el Policlínico PAMI II desde el 08 de noviembre de 2021, como consecuencia de un cuadro infeccioso provocado por la cirugía de reemplazo de fémur practicada en el año 2018.

      Manifestó que se le estaba suministrando CEFTAZIDIMA (AVIBACTAN) por indicación del cuerpo médico que intervino en su diagnóstico, el cual determinó que la mencionada medicación era la única droga que combatía la bacteria que causaba la infección señalada.

      Agregó que dicho tratamiento reflejaba resultados favorables para la salud de su madre, conforme información de los profesionales que la asistían. No obstante, dijo, la obra social decidió interrumpir la provisión de ese medicamento Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023 debido a una falta de stock en el PAMI, y se reemplazó el Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      tratamiento por otra medicación, siendo esta decisión contraria al criterio sostenido por los facultativos que asistían a la amparista, quienes se contactaron oportunamente a los fines de asegurar la continuidad del tratamiento.

      Destacó que pudo advertirse un evidente empeoramiento en la salud de su madre desde el momento en que se detuvo la provisión de la droga solicitada en estas actuaciones.

      Expresó que ha realizado todas las diligencias administrativas correspondientes y no obtuvo una respuesta favorable de la demandada, a raíz de lo cual inició el presente amparo y -ante la grave afección que padecía M.C.G., el tiempo transcurrido y la imposibilidad económica en que se hallaba para adquirir la medicación requerida-, peticionó la medida cautelar objeto de la presente.

      La sentenciante de grado hizo lugar a la medida pretendida y, para fundamentar su decisión, valoró las especiales características de la enfermedad diagnosticada a la amparista, entendió que la prescripción médica efectuada por la profesional tratante debía primar sobre lo resuelto por la accionada, destacó el marco normativo vigente y advirtió que los hechos que motivaron la Litis encontrarían respaldo en derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y en Instrumentos Internacionales de raigambre constitucional, como son el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física-psíquica de las personas.

    3. - La materia del recurso se circunscribe al análisis de la medida cautelar, a determinar si a la luz de la legislación vigente fue acertado o no su dictado, sin perjuicio de lo que corresponda decidir al resolver sobre la cuestión de fondo.

      Fecha de firma: 21/06/2023

      Alta en sistema: 22/06/2023 El artículo 230 del CPCCN contiene los requisitos Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar,

      esto es, que el derecho sea verosímil, que exista peligro en la demora (es decir, que de mantenerse o alterarse la situación de hecho o de Derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible), y, finalmente, que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria.

      El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o “fumus bonis iuris”

      (inciso 1°); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.

      Sabido es que la propia naturaleza de las medidas cautelares determina que no sea exigible para su dictado un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

      sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se opone a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, se agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 306:2060, entre otros).

      En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no...

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