Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 21 de Junio de 2023, expediente FPA 003804/2023/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 3804/2023/1/CA1

Paraná, 21 de junio de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INC APELACION EN AUTOS:

FRANCHI, V.C. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL

Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA) s/ AMPARO

LEY 16.986”, Expte. N° FPA 3804/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Gualeguaychú, y;

CONSIDERANDO:

I- Que vienen las presentes actuaciones a consideración del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora el 29/05/2023 y por el Ministerio Público Pupilar el 30/05/2023, contra la resolución del 24/05/2023 que, en lo que aquí interesa, rechazó la medida cautelar peticionada.

Los recursos se conceden el 30/05/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 02/06/2023.

II- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve acción de amparo con medida cautelar contra la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.S.P.R.E.R.A.) con el objeto de que se ordene reafiliar a su hijo L.M., sin realizar ningún tipo de cambio o modificación y continuando con las mismas prestaciones de cobertura, sin carencias ni aumentos.

El magistrado de grado no hizo lugar a la medida cautelar deducida, por considerar, entre otras argumentaciones, que no se configuraban los presupuestos necesarios para acceder a ella, particularmente en lo que atañe al peligro en la demora y que el examen de la verosimilitud del derecho, se tornaba innecesario, dado que sostuvo que la concesión de la medida requiere Fecha de firma: 21/06/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

ineludiblemente la presencia de ambos presupuestos. Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

III-

  1. Que agravia a la amparista que se haya denegado la medida interesada.

    Sostiene que la sentencia resulta arbitraria al no atenerse a las constancias arrimadas a la causa, afirma que yerra al considerar que no se cumple el requisito de peligro en la demora. Señala que se ha demostrado la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Argumenta que la cautelar impetrada es procedente, por lo que la decisión del Juez debe ser revocada. Hace reserva del caso federal.

  2. El representante del Ministerio Público Pupilar considera que la resolución carece de motivación,

    resultando arbitraria pues la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se han acreditado cabalmente.

    Expresa que el peligro en la demora aparece nítido ante la simple necesidad de tener que recurrir a una consulta médica. Vierte consideraciones relativas al respecto y concluye solicitando que se haga lugar la cautelar decretada. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, en forma liminar, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    V- Que antes de analizar los presupuestos fundantes Fecha de firma: 21/06/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 3804/2023/1/CA1

    de la medida deducida corresponde sostener, respecto a la admisibilidad de las cautelares como la decretada en supuestos como el de autos, que el criterio no debe ser restrictivo sino amplio; con mayor énfasis cuando se encuentra en juego el derecho a la salud, como valor y derecho humano fundamental, a fin de evitar la posible frustración de la pretensión y que la sentencia definitiva que pudiere acoger la acción no resulte inoficiosa o de imposible cumplimiento, es decir, que carezca de eficacia práctica.

    VI-

  3. Que, debe señalarse que ambos presupuestos fundantes de la cautelar se encuentran satisfechos.

  4. Que la verosimilitud del derecho (fumus boni iuris) en el presente, resulta de las constataciones de la...

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