Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Junio de 2023, expediente CIV 013178/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

13178/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: N., A.D.M.Z., M. J.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 23 de junio de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución dictada el 12 de mayo de 2023, por la que el juez de primera instancia desestimó la tutela anticipada peticionada en el escrito presentado el 11 de ese mes y año, consistente en la fijación de una pensión compensatoria provisional mensual de $150.000.

    El 15 de mayo se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo, teniéndolo por fundado en la presentación del 12 de mayo, cuyo traslado fue contestado el 16 de ese mes.

  2. Es sabido que la finalidad de las decisiones cautelares consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y que la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

    Ello es lo que permite que el tribunal se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.

  3. En el caso, la apelante pretende una medida cuyo objeto coincide con la pretensión contenida en la acción de fondo y Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    por lo tanto carece de accesoriedad. De ahí que la procedencia del pedido debe ser juzgado bajo las exigencias previstas para las tutelas anticipadas.

    Este tipo de medidas innovativas fueron desarrolladas,

    con los matices propios de la época, por la escuela procesal italiana de principios del siglo XX (véase C., F.,

    Instituciones de Derecho Procesal

    , traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Librería El Foro, 1997, t. I, págs. 86/88, nº

    45; C., P., “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Buenos Aires, Librería El Foro, 1997,

    págs. 54/60). Sin embargo, fue en las últimas décadas en que el tema cobró mayor relevancia en el país a partir de los precedentes señeros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “C.A.” (Fallos: 320:1633, del 07/08/1997) “P.” (Fallos:

    334:1691, del 06/12/2011) y “Olivo” (Fallos: 341:1854, del 11/12/2018).

    De ahí que pueda afirmarse que la tutela anticipada presupone la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que se formula en el proceso, antes del dictado de la sentencia definitiva, por el daño irreparable que originaría cualquier dilación (conforme, Arazi, Roland, T. Anticipada en Revista de Derecho Procesal, “Medidas Cautelares”,

    Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1998-1, pág. 391). También se la ha definido como el instituto procesal que contempla la satisfacción provisoria de una pretensión urgente, coincidente total o parcialmente con lo pretendido en la demanda, que se funda en la necesidad de evitar un perjuicio irreparable o, en otros casos, en neutralizar el abuso de la defensa, mediante la decisión y ejecución de una pretensión material antes del dictado de la sentencia definitiva (conforme, De los Santos, M.A., “La prueba en la tutela procesal anticipada”, La Ley, 2009-D, 988).

    La doctrina, a su vez, avanzó hacia la conceptualización del tema contemplando la división entre tutelas anticipadas de urgencia y de evidencia. En las primeras, el papel principal lo cumple la “urgencia”, interpretada como una situación que aqueja a quien requiere y que lo expone a sufrir un perjuicio de Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    entidad distinta y mayor que el representado por el hecho de tener que soportar las molestias y gravámenes propios de la demora que acarrea la sustanciación de cualquier litigio. En las segundas, el factor “evidencia” es el que juega un papel preponderante,

    entendido como una fortísima verosimilitud que legitima el dictado de una sentencia de manera provisoria que satisfaga, total o parcialmente, la pretensión contenida en la acción de...

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