Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Junio de 2023, expediente FRO 019022/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 19022/2020/1/CA1,

caratulado: “Apelación en autos FABRO, G.M. c/ AFIP

s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs.

    12/17, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá) y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 21/43),

    contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2020 (fs. 11),

    que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por G.M.F., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional de la actora -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria de la peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 44), fue contestado por la contraria a fojas 45/50. Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A” y que pasaran al Acuerdo para resolver, por lo que quedaron a estudio (fs. 52).

  2. - La demandada se agravió, en primer lugar, de que la resolución en revisión omitió aplicar el artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar, por lo que solicitó se declare la nulidad del auto en revisión.

    Aseveró que en la presente causa se Fecha de firma: 16/06/2023

    encuentra comprometido Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    el interés público. Manifestó que la Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    resolución en trato implicó detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Nro. 26.854. Que además,

    la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que, como jubilado, percibe el actor, tornando aplicable el artículo 14

    de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo era evidente, pues se encontraría comprometida la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulneraría expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto el juez a quo tuvo por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumpliría. Indicó que resultaba clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar.

    Aseveró que el decisorio de primera instancia se sustentó en argumentos aparentes y dogmáticos,

    sin tratar cabalmente con fundamentos de Derecho, e introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo,

    agravado por haber hecho referencia a las afirmaciones parciales del actor, que no darían cuenta de la realidad,

    frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios. Que además, resultaría arbitrario, pues, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad, prescindió

    de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión. Que el juez de grado se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el caso “G.,

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    sin dar cuenta de que se trató

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    de la sentencia de fondo y no de una medida cautelar, y atendiendo a las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento, pero desconociéndose que estaríamos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso de la Nación, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria. Que desconocer eso, importaría una lesión a los principios de legalidad (artículo 19 CN); división de poderes (artículo 1 CN),

    derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso legal (artículo 18 CN).

    Expresó que debería tenerse especialmente en cuenta que, siendo la medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Indicó que el juez a quo consideró la situación del actor por analogía al caso “G. y “C., y que infiere de este último antecedente que por sus condiciones particulares (edad, salud, gastos extraordinarios, implicancia del impuesto, etc.), ya no debe ser considerada, y que por el sólo hecho de ser jubilado a su entender, basta para acoger su petición cautelar, lo que esta la apelante rechaza.

    Alegó que la situación fáctica desarrollada por la accionante no sería idéntica al precedente “G., ya que la CSJN, en el caso citado –entre otros elementos- dio por comprobado los hechos concretos y de acaecimiento simultáneo (la avanzada edad, la acreditación de cuestiones de salud o enfermedad de gravedad o riesgo vital o con asistencia de terceros, los gastos extraordinarios y la incidencia del impuesto en los ingresos de la actora (cfr.

    Considerando 19°), lo que aquí no se cumpliría. Afirmó que la Fecha de firma: 16/06/2023

    sola colocación en Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    un determinado rango etario, esa única Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    circunstancia, no implica que la actora tenga un “derecho a no tributar”.

    Puso de manifiesto la ausencia de toda prueba referida a estudios médicos e historia clínica y su falta de referencia que demuestren el eventual estado de vulnerabilidad invocado.

    Sostuvo que no se hallaría en absoluto acreditado el fumus bonis iuris, ya que la pretensión no tendría asidero ni en la ley, ni en el Fallo “G., y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa o actos de la autoridad pública,

    comprometiéndose además la percepción de la renta fiscal.

    Se agravió de la resolución en revisión,

    en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Agregó que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (artículo 195 del CPCCN). Que esa restricción sería lógica, porque si el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado, no se puede postergar la satisfacción de aquél por preservar una lesión potencial de éste.

    Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

    lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría doblemente improcedente la medida cautelar despachada. Agregó que no se acreditó que el cumplimiento de la carga impositiva pudiera colocar al actor en una situación que torne ineficaz o tardío un eventual pronunciamiento definitivo, favorable a sus pretensiones y que de no hacer Fecha de firma: 16/06/2023

    lugar a la medida solicitada,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA se irrogaría un perjuicio cuya Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    ulterior reparación fuera imposible por ineficacia de la sentencia favorable.

    Alegó que los haberes de pasividad de la actora superarían varias veces el ingreso previsional mínimo,

    mientras que las retenciones no son para nada significativas.

    Señaló que el haber del mes de septiembre del año 2020

    ascendió a la suma total de $217.632,34.- (sin contar otros ingresos que posee), lo que superaría largamente el mínimo asignado como beneficio jubilatorio. Recordó que recién estará gravado lo que supere los 6 haberes mínimos, por lo que la afectación que le representa el impuesto sería proporcionalmente baja.

    Expresó que, a poco que se analizara el nivel de ingresos y los datos patrimoniales del actor, los argumentos de “vulnerabilidad” quedarían descartados desde ambos puntos de vista, por lo que en el presente no existirían las condiciones que permitieran hacer una diferenciación con los demás jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria ni clara en este contexto acotado de análisis que presenta el juicio de amparo (sic) quedando el accionante “razonablemente” comprendido en el impuesto.

    Mencionó que las retenciones durante el año 2020 ($276.957,92.-), aplicadas a sus haberes anuales ($2.059.459,19.-), serían del 13,5% (sin contar otros ingresos). En el año 2019 las retenciones ($308.789,77.-)

    fueron del 14% de sus remuneraciones $2.175.739,82.-),

    también sin computar otros ingresos.

    Indicó que del sub lite no surgiría, ni se habría demostrado, que las retenciones por el impuesto a Fecha de firma: 16/06/2023

    las ganancias que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA recaen sobre sus haberes previsionales,

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    hayan sido confiscatorias o irrazonables y que los argumentos dados en la...

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