Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Junio de 2023, expediente FRO 018937/2020/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 18937/2020/1/CA1,

caratulado: “Apelación en autos GARCIA, B.V. c/ AFIP

s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 64/66, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2021 (fs. 63), que dispuso “No hacer lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por la actora”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 67), fue contestado por la contraria (fs. 69/74). Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 77).

  2. - El actor se agravió, en primer lugar, de que la resolución en crisis habría omitido considerar que la verosimilitud del derecho se encontraría configurada a partir del Fallo “G., de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la ley de impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que el objeto procesal de la acción que entabló, estaba encaminado a demostrar que a raíz del caso “G., los contribuyentes que integran la cuarta categoría, quedaban en estado de incertidumbre sobre la legitimidad y legalidad del tributo.

    Expresó que la arbitrariedad fáctica y normativa se configuró a partir de que el juzgador omitió

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    analizar y tratar el objeto procesal de la acción deducida y en no abordar el tratamiento del precedente citado.

    Afirmó que el peligro en la demora fue oportunamente acreditado y fundado. Que al tratarse de un tributo que se devenga mes a mes, sin que el contribuyente tenga una acción rápida y expedida para hacer cesar las retenciones, correspondía habilitar la cautelar para detener la situación de hecho derivada de la aplicación de una norma constitucional.

    Manifestó que el juez de grado habría omitido considerar que en el caso “G., como en el presente, existiría identidad en la categoría de contribuyente, lo cual habilitaría el tratamiento de la cuestión, con independencia de la situación de vulnerabilidad y el estado de salud del actor, habida cuenta que en el fallo de la CSJN, surgiría que esas cuestiones se encuentran implícitas, con prescindencia de la prueba aportada.

    Señaló que la tutela diferenciada que postuló el máximo tribunal, no apuntó a la vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, sino por la pertenencia al universo o colectivo del sector. Alegó que ninguna prueba se requiere para probar la situación de vulnerabilidad, pues ella surgiría in re ipsa, por el sólo hecho de pertenecer al sector pasivo, con total autonomía de la edad o estado de salud.

    Peticionó que se revoque la resolución en revisión y que se ordenara la medida cautelar peticionada.

    Formuló reserva del Caso Federal.

  3. - La demandada, al contestar el traslado conferido, peticionó en primer lugar, que se declarara desierto el recurso de apelación deducido por la contraria. Afirmó que omitió realizar un análisis crítico de Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA limitándose la resolución en revisión, a reiterar su postura Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    originaria.

    S. contestó los agravios.

    Peticionó que se confirmara la resolución de grado. Formuló

    reserva del Caso Federal.

    Y Considerando:

  4. - Antes que nada, corresponde analizar el pedido de la demandada respecto de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por su contraria.

    A ese respecto, entendemos que debe desestimarse ese planteo, ya que las quejas expuestas por la recurrente constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en revisión, tal como exige el artículo 265 del CPCCN, lo que torna inaplicable la sanción de la norma contenida en el artículo 266.

  5. - Cabe señalar que la Ley Nro. 26.854

    de Medidas Cautelares en las Causas en que la Nación es Parte o Interviene, en su artículo 13 determinó los requisitos para que procediera la suspensión de los efectos de un acto estatal. En los incisos de la norma citada, se explicitó que los perjuicios invocados habían de ser graves de imposible reparación ulterior; la verosimilitud del derecho invocado;

    la verosimilitud de la ilegitimidad por existir indicios serios y graves al respecto; la no afectación del interés público y que la suspensión judicial de los efectos o de la norma no produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles.

  6. - Ahora bien. Yendo a la cuestión planteada, no puedo dejar de considerar en este análisis y en relación al requisito de verosimilitud en el derecho, que nuestro máximo tribunal, en fecha 26 de marzo de 2019, se expidió en el expediente “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”. En ese Fecha de firma: 16/06/2023

    fallo, declaró la Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    inconstitucionalidad de los artículos 23,

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    inciso. c); 79, inciso. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación fundamentó su decisión en que “7) Que, en el caso de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social,

    comprensivo de los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de cualquier especie siempre que su status se origine en el trabajo personal, el legislador ha asumido que se trata de un colectivo uniforme al que diferencia de otra categoría, la de trabajador activo, a la que aplica, a partir del dictado de la ley 27.346, una escala de deducciones más gravosa. Tal proceder conlleva un reconocimiento de la distinta naturaleza de la renta sujeta a tributo, esto es el salario y la prestación previsional,

    otorgando mayor tutela a esta última” (el resaltado pertenece al original).

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales

    .

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    la formulación del presupuesto Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    35894060#372058145#20230608125006413

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    de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja

    .

    En esas condiciones el estándar de revisión judicial históricamente adoptado por esta Corte,

    según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la ‘no confiscatoriedad´ del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente, ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación

    .

    ...

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