Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2023, expediente FSM 061097/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 61097/2022/1/CA1
Incidente de Apelación: CARUSO, Y.M. c/ OSDE s/
AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3
S.M., 13 de junio de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. Y.M.C. y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que dispusiera lo necesario para la cobertura del 100% de los medicamentos MESALAZINA PENTASA supositorios por 28
unidades y MESALAZINA PENTASA de 1 gr. por 60 comprimidos,
con la periodicidad indicada por su médica tratante.
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Se agravió la recurrente, manifestando que la obra social no era quién decidía qué cobertura debía brindar obligatoriamente a sus beneficiarios, sino que ello surgía de las normas de orden público que dictaba el Poder Legislativo y en particular el Ministerio de Salud de la Nación en su calidad de autoridad de aplicación en la materia, ello a través del Programa Médico Obligatorio.
Así, indicó que la cobertura de medicamentos estaba regulada por la Resolución Nº 310/2004 M. Salud, que modificó el punto 7 del Anexo I de la Res. 201/02, donde se enunciaba taxativamente qué medicación y con qué límite de cobertura debían brindar los Agentes del Seguro de Salud a sus beneficiarios.
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
En este sentido, resaltó que en ningún pasaje de la normativa citada surgía que su mandante tuviera obligación alguna de brindar el 100% de los fármacos indicados a la actora por la patología que la aquejaba,
correspondiendo solo una cobertura al 70% por tratarse de medicamentos de uso crónico.
Expuso que, si no podía apelar a los términos de la normativa vigente (en particular el PMO) para conocer el alcance de sus obligaciones, entonces jamás podría contar con la seguridad jurídica de que su conducta se ajustaba a derecho.
Hizo hincapié, que era el Estado Nacional y no OSDE, quien debía asegurar el total y efectivo cumplimiento del tratamiento médico prescripto, en su carácter de garante del derecho a la salud de toda la población.
Además, señaló que la actora había realizado un reclamo administrativo ante la Oficina Municipal de Información al consumidor (OMIC), la cual elevó las presentes actuaciones a la Superintendencia de Servicios de Salud, quien ratificó que la conducta de OSDE y la cobertura otorgada en este caso se ajustaban a derecho.
Sostuvo que, no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho, en tanto la normativa vigente no contemplaba la obligación de OSDE de brindar la medicación pretendida al 100%, ni remitía como parámetro de evaluación al precio del medicamento, ni una pretendida inaccesibilidad al mismo de parte de quien reclamaba.
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 61097/2022/1/CA1
Incidente de Apelación: CARUSO, Y.M. c/ OSDE s/
AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3
Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia, y solicitó que la medida cautelar decretada en autos fuese revocada, con costas a cargo de la parte actora.
Posteriormente, la accionante contestó el traslado de los agravios.
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Ante todo, cabe ̃
senalar que no es ́
obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́
propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́
solucion del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,
resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,
respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM
31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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En el “sub examine”, la amparista peticionó
una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que proveyera la cobertura del 100% en forma mensual de los medicamentos MESALAZINA PENTASA supositorios por 28
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 61097/2022/1/CA1
Incidente de Apelación: CARUSO, Y.M. c/ OSDE s/
AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Juzgado Federal de Mercedes - Secretaría Civil N° 3
unidades y MESALAZINA PENTASA de 1 gr. por 60 comprimidos (vid escrito de demanda digital, punto
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MEDIDA CAUTELAR
INNOVATIVA).
De las constancias de autos, se desprende que la Sra. C., de 35 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada, y que sus médicas tratantes, las Dras. M.S.G. y N.M., certificaron que la paciente presentaba diagnóstico de colitis ulcerosa (enfermedad crónica) desde marzo del año 2020,
prescribiendo en este sentido el tratamiento requerido en autos, con el fin de aliviar los dolores y prevenir el cáncer de colon (vid certificados médicos de fecha 12/08/2022 y 26/10/2022).
Por otra parte, fue acreditado que en fecha 18/08/2022 la actora inició un reclamo ante el OMIC San Antonio de A., habiéndole contestado OSDE que se encontraba brindando la cobertura del 70% de la medicación solicitada, conforme lo establecía la resolución 310/04 del Ministerio de Salud.
Además, fue acompañado el informe socioambiental realizado el día 13/12/2022, del cual surge que la amparista percibía para esa fecha un salario mensual de $
150.000, endeudada a largo plazo por un crédito hipotecario; y más los gastos médicos que debía afrontar por su enfermedad, se encontraba en situación de vulnerabilidad social. Asimismo, se adjuntó recibo de la Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
farmacia del mes de agosto 2022 donde el valor de la medicación requerida arrojaba un monto de $ 49.188,39, sin el descuento de OSDE.
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Ahora bien, no puede soslayarse que la ́ ̃ ́
cuestion atane a valores tales como la preservacion de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la ́
Constitucion ́
Nacional; tambien en el Pacto Internacional de Derechos ́
Economicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto ́
Internacional de Derechos Civiles y Politicos (Art. 6, Inc.
1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).
En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,
sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:
321:1684 y 323:1339).
Cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la ́ ́ ́
proteccion, recuperacion y rehabilitacion de la salud
;
́ ́
tambien establece que tales prestaciones aseguraran a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” (Arts. 2
y 27).
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R.,...
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