Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Junio de 2023, expediente FSM 004538/2023/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 4538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: S., M.H.

DEMANDADO: IOSFA s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 13 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución del 07/03/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la Sra. M.H.S., a través de su apoderada y, en consecuencia, ordenó al Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) que brindase la cobertura del costo de la internación en el establecimiento “La Casona Residencia para Adultos” más la medicación prescripta por la Dra. M.L., en el supuesto de que dicho establecimiento fuese prestador de la demandada; caso contrario, indicó que la cobertura se extendería hasta el valor facturado y con el límite que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “B” de Hogar con centro de día permanente, más el 35%

    por dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias; ello así, hasta tanto se dictase sentencia y sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva,

    debiendo acreditar su cumplimiento dentro del plazo de los cinco (5) días de anoticiada.

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    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: S., M.H.

    DEMANDADO: IOSFA s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Además, dispuso que la obligación de cobertura de las prestaciones aquí discernidas se rigiera por las siguientes pautas: 1°) la demandada debía cumplir de modo inmediato y oportuno con la obligación prestacional y los pagos –en su caso-

    debían ser efectivizados por esa parte mediante los medios habilitados a tales efectos (depósitos,

    transferencia o cheque) contra la presentación tempestiva en sede administrativa -a fin de su debido control- de las facturas correctamente conformadas con arreglo a las disposiciones legales vigentes y emitidas por los prestadores contratados [dejando a salvo la posibilidad de requerirlas directamente a dichos efectores]; 2°) la demandada debía cumplir su obligación sin demoras burocráticas y dentro de un plazo razonable que se fijaba en 15 días hábiles desde la presentación de las facturas; 3°) la actora debía presentar en tiempo [con la debida antelación] y forma la correspondiente documentación médico/legal [receta o certificación médica, etc.] que permitiera gestionar a la demandada la cobertura de la/s prestación/es solicitada/s, con la salvedad, de que ello no implicara el deber de adjuntar todas las prescripciones mes a mes dentro del proceso judicial,

    sino sólo aquéllas relativas a las prestaciones en las que mediare incumplimiento y hubiesen sido indicadas 2

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: S., M.H.

    DEMANDADO: IOSFA s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    por los profesionales de cabecera que atendieran a la afiliada y en tanto éstos prescribieran su continuidad; 4°) exhortó a ambas partes a establecer un único medio de comunicación extrajudicial entre ellas –por caso: una casilla de mail, un abonado celular, un número de WhatsApp o de Telegram especial para dicha afiliada-, mediante el cual pudieran establecer un canal de diálogo rápido y ordenado de los requerimientos que fueran menester para la accionante, con miras a obtener una respuesta más eficaz y sin tardanzas en torno a las múltiples necesidades que demandara su cuadro clínico; y 5°)

    llevar un preciso y ordenado control de las prestaciones médico-asistenciales procurados a la afiliada a través de sus prestadores y/o de los profesionales tratantes.

    Por último, con el propósito de asegurar que la tutela judicial obtenida con la providencia cautelar sea efectiva, estableció que para el supuesto de incumplimiento de esa decisión –previa acreditación de la observancia de los trámites regulares aplicables al vínculo jurídico habido entre las partes-, se procedería sin más con arreglo a las normas de ejecución establecidas en el Libro III, Título I,

    Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

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    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: S., M.H.

    DEMANDADO: IOSFA s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

  2. Se quejó la parte actora, por cuanto el “a quo” al dictar la resolución que ordenaba la medida cautelar no aplicó congruentemente la normativa vigente correspondiente al caso.

    Adujo, que la amparista en tanto persona con discapacidad, contaba con una protección especial, por lo que limitar la cobertura a los límites fijados por el nomenclador contradecía toda la normativa nacional e internacional que protegía a las personas con discapacidad.

    Puso de manifiesto, que el Art. 75 Inc. 23 de la Constitución Nacional, establecía -entre las atribuciones del Congreso-, legislar y promover medidas de acción positiva que garantizaran la igualdad de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la CN y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

    Puntualizó, que las medidas de acción positiva eran un instrumento pensado desde el Estado,

    que debía ser considerado en todas sus esferas y organizaciones gubernamentales y no gubernamentales con incidencia en los ámbitos social, laboral,

    educativo y político.

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    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: S., M.H.

    DEMANDADO: IOSFA s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    Asimismo, indicó que la ley 24.901,

    establecía que las empresas prestatarias de salud tenían la obligación –entre otras- de dar cobertura integral de las prestaciones de discapacidad que consignaba.

    Expresó, que dicha norma comprendía tanto prestaciones asistenciales, educativas, talleres de formación laboral como sociales, es decir, contemplaba la cobertura integral de todos los requerimientos de una persona con discapacidad.

    Enfatizó, que las obras sociales estaban obligadas a brindar cobertura integral a las personas con discapacidad.

    Así las cosas, afirmó que no podía limitarse la cobertura integral a una persona discapacitada por la aplicación de una norma de menor jerarquía a la CN,

    Tratados Internacionales y una ley, como era la Resolución Nro. 428/99 del Ministerio de Salud.

    De esa forma, advirtió que de limitarse la cobertura integral, se estarían vulnerando los derechos ampliamente reconocidos a las personas con discapacidad, situación que no podía ser avalada de forma alguna por la justicia.

    Hizo notar, que los servicios incluidos en el Hogar solicitado eran completos y acordes para tratar 5

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 4538/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: S., M.H.

    DEMANDADO: IOSFA s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin,

    Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

    N° I - INTERLOCUTORIO

    y cuidar la salud de la amparista conforme expresa prescripción médica.

    En ese marco, puso de relieve, que el módulo establecido por el Juez a quo no correspondía a la integralidad de cobertura ni condecía con las características de la institución.

    Por ese motivo, aseveró, que de acuerdo a las características de la institución indicada por el médico interviniente, el módulo adecuado era el de "Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A" con más el 35% en concepto de dependencia.

    Por otro lado, observó, que los geriátricos y/o residencias de mayores en el ámbito del GCBA y/o Provincia de Buenos Aires no estaban obligados a inscribirse en el Registro de Prestadores de Discapacidad, pues ese registro no era habilitante,

    por lo cual los prestadores podían funcionar regularmente sin estar registrados en aquel.

    A mayor abundamiento, explicó, que no estar inscripto en dicho Registro no privaba a la amparista del goce...

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