Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2023, expediente FSM 005030/2023/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 5030/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: LOPEZ, K.F. (EN REP. DE

SU PADRE) c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

San Martín, 15 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 03/03/2023,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por K.F.L. y ordenó a la accionada INSSJP-PAMI, que arbitrara lo conducente para autorizar a favor de su padre A.A.L., la cobertura y provisión integral al 100% del servicio comprendido en el MÓDULO CLINICO: Consulta Médica a domicilio 1 (una) vez por semana, servicio de enfermería cinco (5) veces por semana e insumos generales incluidos; SUBMÓDULO DE CUIDADOR durante ocho (8) horas por día y SUBMÓDULO DE KINESIOLOGÍA tres (3)

    sesiones por semana, según prescripción médica, en el plazo de 48 horas, por medio de prestadores de cartilla o contratados a tales fines, hasta tanto se dictara sentencia u operaran cambios en la dinámica de la enfermedad que según prescripción médica ameritara un giro en el tratamiento, debiendo presentar en autos las constancias respectivas en el mismo plazo, bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias compulsivas por cada día de retardo.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que se hizo lugar a la medida cautelar sin haber escuchado los argumentos que podía tener su mandante.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Alegó que, al afiliado nunca lo dejó desamparado,

    siempre le brindó las prestaciones solicitadas, y refirió

    respecto a la internación domiciliaria integral (IDI) que la estaba brindando desde el año 2021 mediante la empresa PALCARE S.R.L.

    Expuso que, al momento de reiterar el pedido, se le mencionó que podía gestionar con el área de sociales un subsidio respecto del cuidador y del módulo patologías complejas.

    Puntualizó que, brindaba internación domiciliaria integral destinada a otorgar prestaciones médicas de rehabilitación para personas afiliadas que cursaran una patología en periodo agudo o subagudo y que requirieran un abordaje multidisciplinario para transitar la recuperación en su domicilio, la cual podía ser autorizada por uno a tres meses como máximo.

    Luego, sustentó que, podría renovar la prestación del servicio por un plazo máximo de hasta 9 meses, y si la persona afiliada requería continuar, debía justificarlo por su cuadro clínico, detallando logros obtenidos y objetivos a cumplir.

    Argumentó que, el afiliado precisaba de una prestación diferente, que era el ingreso en una residencia para adultos mayores (RAM), ya que, en un principio el mismo deambulaba y actualmente se encontraba postrado, es decir, que no había evolución favorable con la prestación requerida.

    Manifestó que, el fundamento del dictado de la medida cautelar basado en el relato de la parte actora y de Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 5030/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: LOPEZ, K.F. (EN REP. DE

    SU PADRE) c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    la documentación adjuntada por la misma, lo instaba a aseverar que la actitud asumida denotaba parcialidad al momento del dictado de la misma, atento que in audita parte se conminó a su instituyente a que cumpliera un imperativo procesal sin brindarle la posibilidad de ser escuchado antes del dictado de la misma.

    Entendió que, se encontraría cumpliendo una sentencia definitiva, ya que la cuestión de fondo estaría en un todo resuelta, sin darle lugar a ejercer adecuada y acabadamente su derecho de defensa.

    Postuló que, en todo momento estuvo a la altura de las circunstancias, cumpliendo acabadamente las obligaciones legales en lo referente a la debida atención de la salud del afiliado.

    Adujo que, el amparo era admisible únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales ya legislados, y en este caso, podía atenderse a las necesidades de la actora sin haber llegado a la interposición del amparo.

    Destacó que, el juzgador obvió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente expresó que la innovativa era una medida precautoria excepcional porque alteraba el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado.

    Señaló que, el INSSJP no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    puesto en riesgo la salud del beneficiario, razón por la cual correspondía revocar la resolución apelada, por no advertirse conductas ilegales, actos u omisiones ilegitimas ni resoluciones del mismo carácter en el accionar de su mandante.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es oportuno destacar, que es principio general que la finalidad del proceso cautelar,

    consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 5030/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: LOPEZ, K.F. (EN REP. DE

    SU PADRE) c/ INSSJP s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

  5. En el “sub examine”, la Sra. K.F.L., en representación de su padre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que procediera a brindar concreta y efectivamente al 100%: MÓDULO CLÍNICO

    2: Consulta Médica a domicilio 1 (una) vez por semana,

    servicio de enfermería cinco (5) veces por semana e insumos generales incluidos; SUBMÓDULO DE CUIDADOR durante ocho (8)

    horas por día y SUBMÓDULO DE KINESIOLOGÍA tres (3) sesiones por semana, hasta tanto médicamente no se determinara otra pauta médico-terapéutica en virtud de su cuadro clínico (vid escrito de demanda digital, punto

  6. - MEDIDA

    CAUTELAR).

    De las constancias digitales, surge que el Sr.

    A.A.L., de 90 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Demencia vascular, no especificada.

    Incontinencia urinaria, no especificada. Incontinencia fecal”, con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria. Rehabilitación. Transporte”, acompañante “SI”.

    A su vez, la Dra. A.C.S. –especialista en clínica médica-, indicó como diagnostico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR