Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Junio de 2023, expediente FSM 010652/2023/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10652/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: NOVARA, M.J. c/ OSDE s/

AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría Civil N°2

San Martín, 15 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución de fecha 15/03/2023,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a OSDE que brindara la cobertura integral para la Sra. M.J.N. de la medicación Tolvaptan marca Tolkistan x 30 mg x 30 comp. X 4 cajas, y/o la cantidad de tiempo y la modalidad que durara el tratamiento, de conformidad con lo prescripto por su médica tratante y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la recurrente, sosteniendo que la resolución en recurso devenía nula en tanto la misma no cumplía con los requisitos formales establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Relato que, el artículo 161 CPCCN dispuso que las sentencias interlocutorias debieran contener los fundamentos de la decisión. Sin embargo, resultó evidente que en la resolución de marras aquel requisito no se cumplió.

    Postulo que, la Magistrada de Grado hizo lugar a lo solicitado por la parte actora, sin referirse ni analizar debidamente las particularidades del caso en cuestión; manifestando que en la escueta resolución por la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    que ordenó la cobertura del tratamiento requerido, la “a quo” se limitó a remitirse a la enfermedad que padecía la afiliada y la prescripción médica acompañada, omitiendo indicar los fundamentos que respaldaban sus dichos.

    Arguyó que OSDE, como Agente del Seguro de Salud,

    debía garantizar a sus beneficiarios la cobertura de las prestaciones establecidas en la normativa vigente (PMO

    -actualmente vigente -conf. Resolución 1714/07 del Ministerio de Salud-, la ley 24.901, sus modificatorias,

    complementarias y concordantes), con el alcance en ella establecido; sin embargo, la cobertura del medicamento T. no encontraba contemplada en dicha normativa,

    razón por la cual careció de cobertura por parte de la organización.

    Manifestó que, todo ello fue informado oportunamente a la afiliada mediante carta documento enviada el 13 de marzo del corriente, por lo que resultaba falso lo afirmado por la “a quo” sobre que guardó silencio ante los reclamos.

    Sumó que, si bien fue dictada por el Ministerio de Salud la Resolución 641/2021 en la cual, a través de su artículo 1° aprueba el “Listado de Enfermedades Poco Frecuentes”, lo cierto era que el artículo 6 del Anexo I de la referida norma, no establecía que los sujetos comprendidos por la norma debían brindar cobertura del 70%

    o 100% de los medicamentos inherentes para su tratamiento,

    sino que los mismos debieron ser cubiertos de acuerdo a lo establecido por el PMO y, de ser aplicable, en caso de discapacidad por la ley 24.901 y sus modificatorias.

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10652/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: NOVARA, M.J. c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría Civil N°2

    Puso de relieve que, la afiliada, no contaba con Certificado Único de Discapacidad, por lo cual no se encontraba amparada por la Ley 24.901.

    Añadió que, en relación al tratamiento medicamentoso con T., se informó que la aplicación del T. en pacientes con diagnóstico PQRAD podría retrasar el crecimiento de los quistes y relacionado con ello la progresión de la disfunción renal, pero con escaso impacto clínico y con una alta tasa de efectos adversos (acuaresis, poliuria, nicturia, polidipsia, sequedad de boca, diarrea y fatiga, hepatotoxicidad).

    Dijo que, no se desprendía de la documentación presentada por la parte actora que se le haya informado de forma clara y precisa que el procedimiento que le proponían era de carácter experimental ni mucho menos que se cumpliera con ninguno de los requisitos establecidos por el art. 58 del Código Civil y Comercial de la Nación que hicieran posible la realización del mismo.

    Expreso que, si mediante el tratamiento objeto de autos se llegaba a comprobar que resultaba efectivo el mismo, el laboratorio no compartiría después a la Obra Social de las ganancias que se obtuvieran con la comercialización del medicamento para el diagnóstico que padecía la amparista.

    Concluyó que, no solo el laboratorio y los médicos prescriptores estaban efectuando pruebas /

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    investigaciones con el medicamento sin el debido protocolo de investigación, sino que además en el supuesto e hipotético caso de que se hiciera lugar a la acción judicial el laboratorio recibirá una ganancia por esta investigación, en tanto su mandante es quien abonó el costo del tratamiento.

    Hizo hincapié que, la Ley Nº 26.689 de Enfermedades Poco Frecuentes, su artículo 7 determinaba que las obras sociales deberían dar cobertura respecto de aquellas prestaciones que la autoridad de aplicación determinara, en tanto esta ley considerada para el “Cuidado de Personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF)” se encontraba reglamentada por el Decreto N° 794/2015 PEN, el cual determinó que las personas afectadas con EPF recibirán como cobertura médica asistencial como mínimo lo incluido en el PMO vigente y, en caso de discapacidad, el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad previsto en la Ley N° 24.901.

    Añadió que, no había demostrado la “a quo” que la preservación del estado de salud de la afiliada se encontrara en peligro y, que sea irreparable tal como forzosamente lo requería el dictado de una medida innovativa.

    Expreso que, no se encontraban cumplidos los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora necesario para acceder al dictado de la medida cautelar que se cuestionaba.

    Por último solicitó que se ordenara una medida para mejor proveer, citación como terceros obligados e hizo Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10652/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: NOVARA, M.J. c/ OSDE s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N°2, Secretaría Civil N°2

    reserva de reclamar por daños y perjuicios (art. 208 CPCCN)

    y del caso federal.

    La actora contestó el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, en lo que respecta a la medida para mejor proveer solicitada por OSDE, toda vez que dicho instituto es facultativo del Tribunal (Art. 36, Inc.

    4 del CPCCN) y que, dentro de este prieto ámbito cognitivo,

    no resulta conducente para la resolución del recurso interpuesto, corresponde rechazar dicha petición.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. De esta manera, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, la Srita. Novara,

    peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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