Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Junio de 2023, expediente FSM 050534/2022/1/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: DE S., M.G.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC

APELACION” – Juzgado Federal Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 15 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas contra la resolución del 29/09/2022, en la que la Sra. Jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y a Galeno Argentina S.A.- que mantuvieran la afiliación de la Sra. M.G. De Simone y la de su cónyuge el Sr. R.G., en las mismas condiciones contractuales vigentes, manteniendo el mismo plan de cobertura médica, su abono y sin ningún tipo de carencia o copago, como consecuencia de la obtención de su beneficio jubilatorio y hasta tanto se dictase sentencia en autos.

  2. Se agravió la codemandada Galeno Argentina S.A. considerando que los escasos hechos relatados en la demanda, eran inexactos y falsos.

    Allí, manifestó, que la realidad de los hechos era que la Sra. De Simone se encontraba dada de alta en Galeno, accediendo al Plan PL320 330, en el Segmento 1, como particular.

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    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DE S., M.G.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

    ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Refirió, que eso se había realizado, porque el empleador de la Sra. De Simone (la empresa Galileo –quien abonaba la cuota mensual de la amparista desde el comienzo-), se había contactado con su mandante,

    solicitando el cambio al segmento privado por motivo de jubilación de la Sra. De Simone, solicitando seguir abonando la cuota mensual hasta el 11/2023.

    Adujo, que la contraria, pretendía indebidamente que esa prepaga continuara brindando la correspondiente cobertura médico asistencial de antaño, percibiendo como contraprestación un monto dinerario que no podía precisarse, en contraposición a lo establecido en la ley 26.682.

    Explicó, que la amparista en un principio, se había dado de alta como socia corporativa -la empresa Galileo Gas Natural Technologies abonaba el valor del plan de la amparista-.

    De ese modo, expresó que si la empresa Galileo desaparecía de la escena -por haberse jubilado la Sra. De Simone- y más allá de que le otorgase la posibilidad de solicitar su continuidad como asociado en el marco del Art. 15 de la ley 26.682, su mandante no estaba obligaba -ni la codemandada OSPACA-, a sostener el vínculo ya rescindido, considerando como 2

    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DE S., M.G.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

    ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC

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    Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    parte del monto de cuota el quantum de aportes que no recibirían, porque serían derivados a PAMI.

    Afirmó, que nada de ello sucedía, por cuanto la empleadora seguía abonando la cuota mensual de la prepaga, tal como lo había propuesto.

    Sostuvo, que esa empresa nunca le había denegado la continuidad de su afiliación, en concordancia con lo que disponía el Art. 15 de la ley 26.682.

    Aclaró, que G. no era un agente de seguro de salud, no recibía aportes de ley y no le resultaban aplicables las previsiones de las leyes que se referían a aportes.

    De esa forma, recordó que antaño, las leyes 23.660 y 23.661, la alcanzaban por analogía, pero sólo en lo que se refería a cuestiones prestacionales, más no las vinculadas al contrato propiamente dicho.

    Así las cosas, puso de resalto, que ese vacío legal había sido cubierto por la ley 26.682 que reglamentaba la actuación de las empresas de medicina prepaga, estableciendo deberes y facultades.

    Al respecto, hizo notar, que no había una sola referencia en todo el escrito de inicio a esa norma, invisibilizando la actora dicha legislación.

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    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DE S., M.G.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

    ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    En ese punto, entendía que dicho actuar tenía un único fin, que era torcer la correcta solución que debía dársele a este amparo, donde no estaba en juego la salud de los accionantes, sino que lo que se debatía era una cuestión estrictamente económica cual era la exigencia de que se impusiera definitivamente a su representada la obligación de brindar servicios de salud a costo irrisorio y/o debiendo soportar constantes esperas en el pago.

    Añadió, que su instituyente no había asumido ninguna actitud reticente respecto de la petición efectuada por la contraria, sino que había ofrecido la continuidad en el contexto de la legislación que le resultaba aplicable.

    A., que lo que procuraba, era que la amparista continuara como afiliada, pagando su cuota con los aportes que en algún momento ingresarían al patrimonio de esa empresa.

    Finalmente, citó legislación y jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino -OSPACA-, se agravió por cuanto entendía que la resolución en cuestión,

    resultaba contraria al derecho vigente.

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    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

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    ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Argumentó, que ni su mandante, ni ninguna Obra Social poseía facultades para realizar traslados,

    siendo imposible la realización de una opción de cambio a otra Obra Social sin el accionar del amparista.

    Puso de relieve, que el mecanismo de opciones de cambio, se encontraba ampliamente regulado por el organismo contralor, por lo que cuestionaba, que la ”a quo” ignorase que el llamado traspaso del beneficiario hacia el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. era realizado automáticamente por la Administración Nacional de Seguridad Social -ANSES- e informada a la Superintendencia de Servicios de Salud, quienes actualizaban sus respectivos padrones una vez obtenido el beneficio jubilatorio,

    todo ello, de acuerdo a un procedimiento ya establecido y legislado por la Superintendencia de Servicios de Salud -ajeno completamente a la voluntad y accionar de los agentes del sistema como OSPACA.

    Aunado a ello, señaló, que tampoco la contraparte había efectuado un planteo de inconstitucionalidad de dichas normas.

    Remarcó, que existía una contradicción entre la medida cautelar adoptada y la legislación vigente,

    en particular, los decretos 292/95 y 492/95.

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    Fecha de firma: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50534/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DE S., M.G.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB

    ARGENTINO (OSPACA) Y OTRO s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martin, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por otro lado, reprochó el desconocimiento de la normativa vigente, respecto a la imposibilidad legal de poseer una doble cobertura.

    Allí, expuso, que ese era el motivo por el cual, la Superintendencia generaba la baja en el padrón de su mandante, al tiempo que se producía el alta en el PAMI, una vez obtenido el beneficio jubilatorio, siendo OSPACA totalmente ajena al mecanismo antedicho entre terceros.

    Asimismo, aseveró que se hacía lugar a la caprichosa idea de la actora, de seguir perteneciendo a esa Obra Social cuando contaba con el beneficio jubilatorio y las prestaciones médicas y sociales brindadas por PAMI, que poseía uno de los sistemas de prestaciones de salud más completos y se encontraba recibiendo actualmente los aportes de la demandante.

    Además, afirmó, que no surgían de las constancias acompañadas por la actora a lo largo del proceso, fundamentos claros que justificaran la decisión tomada por la a quo, respecto a la imposibilidad de la amparista de...

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