Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Junio de 2023, expediente FRO 001331/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 1331/2021/1/CA1,

caratulado: “Apelación en autos SIMON, R.A. c/ AFIP

s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 28/56, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré), contra la resolución de fecha 21 de abril de 2021 (fs. 23), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por R.A.S.,

    ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria del peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 58), no fue contestado por la contraria. Elevados los autos, se ordenó el pase al Acuerdo,

    por lo que quedaron a estudio (fs. 63).

  2. - La demandada se agravió de que se omitiera la aplicación del artículo 5 de la ley Nro. 26.854,

    que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Aseveró que se encuentra comprometido el interés público. Manifestó que la resolución en trato implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique Fecha de firma: 16/06/2023

    la concurrencia de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    los supuestos del artículo 13 de la ley Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora,

    tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis era evidente, pues se encontraría comprometida –nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumple en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar,

    esto es, la verosimilitud en el derecho.

    Aseveró que el decisorio de primera instancia se sustentó en argumentos aparentes y dogmáticos,

    sin tratar cabalmente con fundamentos de derecho, e introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo,

    agravado a que solo hace referencia a las afirmaciones parciales de la actora que no dan cuenta de la realidad de los hechos, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios. Que además resultaría arbitrario, pues,

    sin que mediara declaración de inconstitucionalidad,

    prescindió de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión. Que el a quo se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    citado “G., M.I.”, sin dar Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    cuenta de que se trató de la sentencia de fondo y no en una medida cautelar, y atendiendo las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento, pero desconociéndose que nos encontramos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso de la Nación, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria. Que desconocer eso, importaría una lesión a los principios de legalidad (art. 19 CN); división de poderes (art. 1 CN), derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso legal (art. 18 CN).

    Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Indicó que el juez a quo consideró que la situación del accionante era de especial vulnerabilidad,

    omitiendo considerar que posee una importante capacidad económica. Afirmó que la pretendida “vulnerabilidad”, tendría como único objetivo la obtención de una irregular exención impositiva.

    Expresó que lo determinante a los fines del análisis de la mentada “vulnerabilidad”, era si los ingresos y bienes son suficientes para afrontar los gastos derivados de la enfermedad alegada, y no la enfermedad misma.

    Que la sola pertenencia a un determinado rango etario, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”, más cuando no existiría prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legitimidad de los descuentos efectuados.

    Afirmó que la CSJN ha ratificado que “la jubilación es ganancia a los fines tributarios” y puede ser gravada en función de la capacidad contributiva económica,

    Fecha de firma: 16/06/2023

    excepto que existieran Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA condiciones de “vulnerabilidad”

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    concretas y probadas en el proceso que permitan “…distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros…” (Considerando 8°).

    Sostuvo que la resolución en revisión no contempló la regla básica de nuestro régimen legal que reposa en el principio de legalidad. Que el artículo 79, inciso c),

    de la Ley 20628, prevé que los haberes previsionales como los que el actor dice ser beneficiario, se encontrarían claramente alcanzados por el impuesto a las ganancias.

    Se agravió en cuanto el juez de grado citó el precedente “Calderale, L.G. c/ ANSES s/

    Reajustes varios”, asignándole un sentido y alcance que, en su entender, no tendría ni podría tener.

    Sostuvo que cabría la revocación de la medida cautelar, toda vez que no se hallaría en absoluto acreditado el fumus bonis iuris, y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa, o actos de la Autoridad, hallándose comprometida además la percepción misma de la renta fiscal.

    Se agravió de la resolución en revisión en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Que por virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales (y su consiguiente ejecutoriedad), resultaría imprescindible acreditar su “manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad”. Que sólo en caso de que se verifique este excepcional supuesto, procedería la solución también excepcional consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo. Sostuvo que en el caso de autos no existiría acto u omisión al que pueda endilgarse “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Cuestionó

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA lo decidido por el juez de Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    grado, en cuanto, de manera escueta (sin considerar que el actor posee dos ingresos previsionales) y con formulismos dogmáticos, tuvo por configurado el “peligro en la demora”.

    Indicó que las retenciones en el año 2020

    fueron menores al 1% de sus ingresos anuales por jubilación,

    teniendo además otros ingresos y cuenta con capacidad de ahorro (plazos fijos/compra de dólares).

    Manifestó que el “peligro” como requisito de una medida cautelar, tanto sea innovativa o de no innovar, no se refiere solamente a la existencia de un daño,

    sino a la irreparabilidad del daño por la sentencia futura, a la ineficacia de la decisión jurisdiccional, y la expresión utilizada por el a quo no repararía en tal condición.

    Consideró que los haberes de pasividad del actor superan varias veces el ingreso previsional mínimo,

    mientras que las retenciones no serían para nada significativas. Que el haber del mes de marzo de 2021

    ascendió a la suma total de $141.353,32, lo que superaría largamente el mínimo asignado como beneficio jubilatorio.

    Recordó que las jubilaciones/pensiones, recién estarán gravadas cuando superara los 8 haberes mínimos -reciente modificación por la ley 27617 y para ser aplicado desde enero 2021, por lo que la afectación que le representa el impuesto sería proporcionalmente bajo.

    Señaló que los ingresos previsionales anuales informados durante el año 2020 fueron de $1.529.892,73 y en el año 2019 ascendieron a la suma de $1.162.180,87. Que las retenciones durante el 2020

    ($13.977,90), aplicadas a sus ingresos anuales ($1.529.892,73), representarían una incidencia mínima, menor al 1%.

    Sostuvo que la demanda constituiría una Fecha de firma: 16/06/2023

    mera discrepancia Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA del actor con la normativa que consideró

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    injusta y la medida cautelar habría sido emitida por el a quo sin un análisis riguroso, por lo que debería ser revocada.

    Afirmó que el carácter de...

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