Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 16 de Junio de 2023, expediente FRO 019417/2021/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nº FRO 19417/2021/1/CA1 caratulado “Incidente de apelación en GABRICH, NICOLAS c/ AVALIAN SALUD s/

PRESTACIONES FARMACOLOGICAS” (originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), resulta;

  1. las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución del 24 de noviembre de 2021 que dispuso: “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. G.N. y ordenar a Avalian Salud que en forma inmediata y una vez notificada la presente resolución, otorgue la cobertura íntegra de la medicación TAFAMIDIS 61 mg x30 cápsulas blandas (VYNDAMAX) que requiere en la modalidad y en la dosis indicada por su médico tratante Dr. C.D..

    Concedido el recurso, se ordenó el traslado de los agravios expresados, los que fueron contestados por la actora. Elevados los autos a esta Alzada, ingresaron por sorteo informático en la Sala “A”, disponiéndose el pase al Acuerdo.

    La Dra. V. dijo:

    1) La recurrente sostuvo que no se encuentran acreditados los requisitos necesarios para el dictado de la medida requerida. Consideró que no se da en el caso la verosimilitud del derecho necesaria y que tampoco hay peligro en la demora ni una eventual pérdida de los derechos en la persona del amparista.

    Asimismo, indicó que no se estableció una contracautela acorde a los intereses del caso, resultando insuficiente la fijada por el a quo.

    Precisó que los requisitos específicos de fundabilidad de las medidas cautelares deben encontrarse Fecha de firma: 16/06/2023 demostrados simultáneamente, bastando que uno de ellos no se Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

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    verifique para que corresponda el rechazo de la medida.

    Expuso que el a quo omitió valorar lo manifestado por su parte, respecto de que las prestaciones no incluidas en el PMO deben contar con el aval de la medicina basada en la evidencia, así como el reconocimiento en distintos ámbitos académicos y científicos.

    Alegó que tampoco se tuvo en consideración que en el único estudio que recomendó el uso de tafamidis no participaron pacientes con los antecedentes médicos del actor, desconociéndose las consecuencias que la toma de esta medicación podría generar en el Sr. G. y que no se valoró que con posterioridad a dicho ensayo se emitió un nuevo informe que desaconseja su uso, en el cual su mandante basó principalmente su dictamen.

    Señaló que el sentenciante destaca argumentos de dicho informe que no resultan ciertos, como que la medicación en cuestión aumente la supervivencia y calidad de vida.

    Expuso que el médico tratante puede conocer en profundidad los antecedentes del actor, pero que es falso y equivocado que tenga mayor conocimiento en relación al uso de la medicación solicitada.

    Destacó que la auditoría médica de la entidad que representa realizó un exhaustivo análisis, investigación y búsqueda de información en relación al tafamidis, llegando a la conclusión de que no corresponde su uso en pacientes con los antecedentes del actor.

    En función de ello, dijo que corresponde rechazar un pedido médico que puede provocar consecuencias desfavorables a un asociado.

    Aseveró que no existió por parte de Avalian un actuar negligente, ni por fuera del marco legal establecido,

    por lo cual no hubo lesión a derecho constitucional alguno Fecha de firma: 16/06/2023

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    que justificara ni acreditara la verosimilitud del derecho invocada para determinar el dictado de la medida cautelar.

    Agregó que no surge de ningún pedido médico que exista urgencia que no pueda aguardar a la resolución de fondo de estas actuaciones.

    Señaló que el aquo no fundamentó de qué forma se acreditó este requisito de admisibilidad.

    Dijo que no existen dudas de que está en riesgo la salud y la vida, justamente por ello, su mandante rechazó

    la medicación sin evidencia científica alguna, ofreciendo la cobertura de tratamientos preventivos convencionales.

    Añadió que, de las constancias de autos surge que su representada acompañó un informe reciente, emitido con relación a la medicación, que desaconseja el uso.

    Consideró que no se configura el presupuesto necesario de peligro en la demora. Citó Jurisprudencia avalando su postura.

    En relación a la contracautela sostuvo que la solución postulada por el a quo de establecer caución juratoria, luce irrazonable por cuanto no valoró

    adecuadamente la cuantía del costo de la provisión prestación objeto del amparo, y el perjuicio patrimonial que le impondría al patrimonio social de su representada en caso de que resulte gananciosa en el litigio.

    Puso en conocimiento que el costo de la medicación solicitada asciende a Pesos Un Millón Setecientos Setenta y Siete Mil Sesenta y Uno ($1.777.061.-) por mes.

    En virtud de ello, solicitó en forma subsidiaria que se haga lugar a la petición de una contracautela de carácter real.

    Alegó que la medida cautelar, a la cual se hizo lugar, puede traducirse en una pérdida económica para su mandante por un monto total de $10.662.366.- (en el término Fecha de firma: 16/06/2023

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    de 6 meses de cobertura), por lo cual solicitó que se asegure efectivamente la suma que su mandante debería abonar injustificadamente. Ello en virtud de que la finalidad de la contracautela es equiparar el posible daño que podría generarse a su mandante, en caso de que una vez resuelto el fondo de la cuestión, no sea procedente hacer lugar a la petición del actor.

    Comentó que Avalian (Aca Salud) constituye una Cooperativa de Salud, por lo cual se afectaría de forma directa e injustificada al resto de los asociados, vulnerando de esta forma el principio de solidaridad.

    Finalmente adujo que la medida cautelar se ordenó

    sin un plazo determinado, ni preciso y que dicha circunstancia contradice el criterio asumido por la CSJN

    respecto de la temporalidad de las medidas cautelares.

    Hizo reserva del caso federal.

    2) El actor al contestar los agravios señaló que el hecho de que el medicamento requerido no esté expresamente detallado en la normativa vigente de ningún modo impide que su cobertura revista carácter obligatorio y se encuentre a cargo de la demandada. Afirmó que el PMO constituye solamente un “piso prestacional” por lo que no puede limitarse la cobertura.

    Agregó que en este caso debe tenerse especial consideración que el padecimiento fue ocasionado por una enfermedad poco frecuente, como lo es la amiloidosis, por lo que merece una doble protección legal a través de la ley de enfermedades poco frecuentes, en virtud de la situación de particular vulnerabilidad de los pacientes que padecen estas patologías, en las que las medicaciones disponibles en general son medicamentos huérfanos que tienen un costo elevado.

    Fecha de firma: 16/06/2023

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    Señaló que no existe normativa alguna que exija la intervención de la CONETEC, ni la previa evaluación de una determinada medicación para que pueda ser recetada por los profesionales de la salud o cubierta por los agentes del seguro de salud.

    En relación al agravio relativo a que se priorizó

    el criterio del médico tratante pese a que la auditoría médica no recomendó el uso de tafamidis, reiteró que el Dr.

    C.D., Jefe del servicio de Cardiología del Hospital Privado de Rosario, tiene vasta experiencia en el tratamiento de pacientes con esta patología, en tanto los profesionales que integran la auditoria médica de la demandada no aportaron sus nombres ni especialidades como para poder evaluar si su criterio resultaba pertinente. Recordó que jamás lo evaluaron ni conocen y que en cambio el galeno mencionado lo trata desde hace años. Citó jurisprudencia en ese sentido.

    En referencia al peligro en la demora destacó que la demandada no adjuntó en ningún momento una opinión médica divergente.

    Explicó que el objetivo de las medidas cautelares consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable y que si se le exigiera prestar una caución real que alcanzara a cubrir un monto equivalente al costo del medicamento, probablemente tornaría ilusorio su derecho, dado que resultaría muy difícil o imposible encontrar la manera de afianzar en forma real dicho monto.

    Por otra parte, expuso que las afirmaciones de la demandada en relación al supuesto perjuicio patrimonial que le ocasionaría el cumplimiento de lo cautelarmente ordenado,

    como de la eventual imposibilidad de recuperar lo abonado,

    carece de prueba alguna acreditativa de tales extremos.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    En cuanto a la temporalidad de la precautoria dictada, expresó que la contraria no acreditó cual habría sido el perjuicio que le habría ocasionado la falta de determinación expresa de un plazo menor. Explicó que las medidas cautelares tienen un tiempo de subsistencia igual al del proceso en el cual se decretaron, ya que luego de concluido, se pueden transformar o no en sentencia definitiva o parte de ella, pero están destinadas como regla a regir durante...

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