Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Junio de 2023, expediente CAF 017265/2023/1/RH001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17265/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: MERCADO LIBRE SRL s/RECURSO DE

QUEJA

Buenos Aires, de junio de 2023.-

VISTO:

El recurso de queja interpuesto por C. S.A. el 13/08/2021 contra la Disposición Nº DI-2021-279-APN-DNDCYAC#MDP -de fecha 03/05/2021-,

agregada a las actuaciones digitales; y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. Jorge F.

Alemany, dijeron:

  1. Que la sociedad actora dedujo recurso de queja por apelación denegada contra la Disposición Nº DI

    2023-1119-APN-SSADYC#MEC, del 30/03/2023, por medio de la cual se le denegó el recurso directo interpuesto contra la Disposición Nº

    DI2021-355-APNDNDCYAC#MDP, del 21 de mayo de 2021, que había sancionado a la firma DABRA S.A., por haber promocionado, en el marco del programa “Hot Sale”, descuentos exclusivos sin haber brindado información cierta y veraz induciendo a error a las y los consumidores respecto del ofrecimiento efectuado (ya que se consignó durante el evento mencionado un precio anterior más elevado al que se ofrecía en los días previos, informando así un porcentaje de descuento que no era tal); y, a su vez, le había impuesto a la aquí recurrente una sanción de multa de PESOS UN MILLON QUINIENTOS

    MIL ($1.500.000.-), con fundamento en que “promociona y ofrece el `Hot Sale`

    incorporando un vínculo para que los consumidores puedan acceder al listado completo de tiendas y productos ofrecidos en el marco de tal evento, siendo así

    responsable por la información vertida en el sitio respecto de los precios anteriores de los productos y su fiabilidad” (cfr. fs. 1 – Anexo 4).

    Para así decidir, la autoridad administrativa sostuvo la interesada no había dado cumplimiento con uno de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 45 de la Ley Nº 24.240, porque no había dado cumplimiento con el depósito previo de la multa en cuestión (cfr. fs. 1

    – Anexo 2-).

  2. Que, de manera preliminar, es del caso recordar que el instituto de la queja por apelación denegada previsto en el artículo 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación configura un recurso procesal tendiente a que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    revise el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior y, en caso de corresponder, declare admisible la apelación disponiendo, en tal caso, su sustanciación.

  3. Que, sentado ello y en cuanto al planteo de conexidad formulado por la recurrente, este Tribunal ya se pronunció en el marco de la causa nro. 17253/21/1 “Incidente Nº 1 - ACTOR: MERCADO LIBRE SRL

    s/RECURSO DE QUEJA”, resolución del 25 de marzo de 2022; en el sentido de que “si bien en las actuaciones administrativas seguidas contra Mercado Libre junto a otras empresas (Suavestar S.A., Frávega S.A., Philco S.A, El Mundo del Juguete S.A., Dabra S.A. (Dexter), NS3 Internet S.A. (Netshoes) y Cetrogar S.A.) las sanciones se impusieron con base en la misma normativa, y en todos fue sancionado la empresa Mercado Libre, lo cierto es que se recurren sanciones específicas que responden a infracciones autónomas, que deben ser examinadas de manera independiente”.

    Por lo tanto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

    Fiscal de Cámara a fs. 17, corresponde desestimar el planteo de conexidad formulado por la recurrente.

  4. Que, por otra parte, cabe señalar que la cuestión aquí

    planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Sala en la causa nro. 48.000/2015, caratulada “Wal Mart Argentina SRL c/ DNCI s/ Lealtad comercial - Ley 22.802 - art 22, del 12 de mayo de 2016. En dicho precedente,

    en lo que aquí importa, el Tribunal consideró que “aun cuando la Secretaría de Comercio denegó el recurso directo de apelación interpuesto por la actora contra la disposición nº 199/2015 (cfr. fs. 13/37 y vta.), quién habrá de decidir -finalmente- si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad formal es este Tribunal, y lo hará de manera previa al conocimiento del planteo sustancial de la cuestión pues, como juez del recurso, no se encuentra ligado por las posiciones asumidas por las partes, por lo cual esta Sala se encuentra facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad”.

  5. Que, en la especie, el recurrente alega que el 1 de diciembre de 2022 depositó el importe de $1.500.000 y acompañó el comprobante de pago como Anexo 6 de su escrito de inicio (cfr. fs. 1 –pág.

    293/296-).

    En tales condiciones, en virtud de lo resuelto por este Tribunal en las causas “Juki Sacifia c/ DNCI S/ Defensa del Consumidor”, nro.

    22.905/15, resoluciones del 10 de septiembre de 2015 y 10 de marzo de 2016;

    Telecom Personal S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – LEY 22802art 22

    ,

    nro. 67728/2015/CA1, del 9 de junio de 2016; y “Cablevisión SA c/ DNCI

    s/Defensa del Consumidor - Ley 24240 - ART 45”, nro. 74534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras, a cuyos fundamentos nos remitimos por razón de brevedad, cabe tener por configurados los requisitos de admisibilidad exigidos en el 45 de la Ley Nº 24.240; sujeto a la condición de que Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    el pago alegado corresponda a la multa impuesta mediante la Disposición Nroº

    DI2021-355-APNDNDCYAC#MDP, aspecto que deberá ser controlado por la autoridad de aplicación.

    En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y, en consecuencia, declarar mal denegado el recurso directo interpuesto por la recurrente contra la Resolución Nº DI-2021-355-APNDNDCYAC#MDP, en los términos expuestos (cfr. en igual sentido, expte Nº 11387/2021 “Recurso Queja Nº 1 - Grupo Concesionario del Oeste SA s/ defensa del consumidor - Ley 26361 - art 35”, resolución del 14 de junio de 2022). ASI VOTAMOS.

    El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

  6. Que adhiero a lo expuesto en los considerandos l a IV

    del voto que antecede.

  7. Que, en cuanto a la exigencia del pago previo, me remito a lo manifestado en mi voto en disidencia en las causas “Juki SACIFIA c/

    D.N.C.

  8. s/ Defensa del Consumidor”, Expte. nº 22.905/15, resoluciones del 10

    de septiembre de 2015 y del 10 de marzo de 2016; “Telecom Personal S.A. c/

    D.N.C.

  9. s/ Lealtad Comercial - Ley 22.802 - Artículo 22”, Expte.

    67.728/2015/CA1, del 09 de junio de 2016; y “Cablevisión SA c/ DNCI s/

    Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Artículo 45”; Causa Nº 74.534/2014, del 24 de noviembre de 2016; entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito por razón de brevedad.

    En este punto, cabe recordar que la Ley nº 26.993 modificó

    el artículo 45 de la Ley nº 24.240, según la cual los recursos concedidos contra las sanciones impuestas debían serlo en relación y con efecto suspensivo.

  10. Que, el artículo 45 actual expresa:...

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