Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2023, expediente FLP 009941/2023/1/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 13 de junio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

9941/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

HUERGO, M.O. DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA

CAUTELAR”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

    contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar por su parte peticionada,

    tanto la pretensión principal, tendiente a que la AFIP

    se abstenga de practicar retenciones sobre los haberes previsionales mientras dura el proceso, así como también; la pretensión subsidiaria, que tiene por finalidad, solicitar al organismo demandado que se abstenga de realizar detracciones por el impuesto en cuestión, sobre conceptos que excedan el sueldo básico del haber previsional que percibe la actora.

  2. Para así decidir, respecto a la pretensión principal, entendió que no se encontraba acreditado en el caso, la situación de vulnerabilidad que la Corte tuvo por probada en “G., M.I.. A tal efecto, consideró que el hecho de la edad avanzada de la actora, sin explicitar y acreditar el efectivo y concreto impacto que la retención del tributo generaría en sus gastos o subsistencia, resultaba insuficiente para encuadrar el caso en la doctrina de “García”.

    En relación a la pretensión subsidiaria, juzgó

    que la situación no resultaba análoga a la resuelta por esta Alzada en los autos “Asociación Judicial Bonaerense”, debido a que, en el ámbito donde se desempeñó la actora, no existen normas reglamentarias que establezcan la base sobre la cual corresponde efectuar la retención sobre el impuesto, para los trabajadores activos.

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Por lo tanto, concluyó que no se vislumbraba acreditada la verosimilitud del derecho.

  3. Contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación. En su memorial, sostiene que la situación del fallo “G. resulta análoga y aplicable, por tratarse de las mismas circunstancias, lo que, según su entender, solidificaría el elemento de verosimilitud requerido por la normativa procesal.

    Precisa que no pretende la aplicación automática del precedente sino su consideración en resguardo de los haberes previsionales de su representada. Además, manifiesta que la comparación minuciosa con el precedente mencionado llevaría a que cualquier circunstancia diferente entre jubilados,

    permitiría el rechazo de la medida cautelar.

    Por otro lado, considera que el juez de grado no tuvo en cuenta el carácter alimentario de los haberes, los que gozan de protección por nuestro Máximo Tribunal. Asimismo, afirma que no se ajustan a las constancias de la causa las afirmaciones relativas a la ausencia de verificación del peligro en la demora, ya que, el magistrado no habría considerado la edad de su representada como tampoco su condición de jubilada. A

    tal efecto, entiende que estas circunstancias dan cuenta que su representada se encuentra en situación de vulnerabilidad, en los términos expresados por el Máximo Tribunal y además, expresa que se tornarían operativas las cláusulas de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360. Añade que el envejecimiento es el motivo más común por el cual se accede al status de jubilado y resulta ser la causa predisponente o determinante de la vulnerabilidad,

    circunstancia que obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Manifiesta que no hay dudas acerca de la retención del impuesto en los haberes de su representada, y que estas alcanzan un porcentaje del 30%

    de sus ingresos.

    Respecto a la pretensión subsidiaria, con el objeto que AFIP se abstenga de realizar retenciones sobre conceptos que excedan el sueldo básico, recuerda que uno de los principios básicos del sistema previsional argentino es que debe siempre existir una razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico respectivo. Sostiene que el carácter integral del haber corresponde al principio general y tiene su correlato con la suficiencia para satisfacer y solventar las necesidades de vida de su titular.

    Por último, destaca que el principio de igualdad y de proporcionalidad, debe guardar adecuado equilibrio con los salarios de los trabajadores activos.

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

    además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los Fecha de firma: 13/06/2023

    Alta en sistema: 14/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

    A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter...

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