Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Junio de 2023, expediente FBB 005292/2023/1
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5292/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 13 de junio de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5292/2023/1/CA1, caratulado: “Inc apelación… en
autos: ‘R., A. A. c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS s/Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado
Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 80/82 contra la resolución dictada a fs. 72/74 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Sr. Juez Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por A.A.R. y, en consecuencia, ordenó al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura
del tratamiento quimioterápico consistente en: ABIRATERONA (250 mg. x 120) +
PREDNISONA (5 mg. x 30) + LEUPROLIDE (22,5 mg), de conformidad a lo
indicado por los profesionales tratantes; bajo caución juratoria del amparista.
-
Contra lo así resuelto, la apoderada del INSSJP interpuso
recurso de apelación.
En síntesis, sostuvo que: a) existe una coincidencia entre el
objeto de la accesoria con el del amparo, lo que afectaría el debido proceso y el
derecho de defensa de su representada; b) no se configuran los requisitos de
procedencia de la cautelar ni tampoco la irreparabilidad del daño infligido por la
situación de hecho o de derecho que se pretende innovar.
-
A f. 91 el Juez de grado dio traslado del memorial de agravios
a la parte actora por el término de 48 horas, el que fue contestado a fs. 92/96.
-
A fs. 100/102 asumió intervención el Sr. Fiscal Federal, quien
propició se declare desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 266 del
CPCCN o, en su defecto, se lo rechace.
-
Como puede apreciarse, la cuestión a dilucidar se circunscribe
a determinar si cautelarmente el INSSJP debe otorgar al Sr. R. la cobertura integral del
esquema oncológico conforme lo indican los especialistas en urología y oncología que
lo asisten.
Respecto al primer agravio, relacionado a la pretensa
coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la pretensión de
fondo reclamada por el amparista, cabe resaltar que la CSJN tiene dicho: “es de la
Fecha de firma: 13/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –
en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir
un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran
enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de
inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos:
320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
Bajo este prisma, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado
que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so
peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de
USO OFICIAL
derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición
formulada.
En efecto, por configurar la medida cautelar innovativa una
decisión excepcional –que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo
de su dictado–, y constituir un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo
final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión, esto es, en la ponderación de los elementos en que
se la funda (Fallos: 316:1833).
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.
-
Cabe recordar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la
eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la
pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y
profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una
probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).
La verosimilitud del derecho queda demostrada con los
argumentos expuestos en la demanda (fs. 35/67) y con la documentación e informes
traídos por la parte actora (fs. 1/34). Efectivamente, se trata de un hombre de 82 años
de edad, afiliado a la accionada, que padece de “adenocarcinoma de próstata estadio
Fecha de firma: 13/06/2023
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IV con fractura vertebral”. Su médico tratante, el Dr. Gustavo Bartolucci –
Especialista Jerarquizado en Urología– le prescribió nuevo esquema oncológico con
abiraterona (250 mg. x 120) + prednisona (5 mg. x 30) + leuprolide (22,5 mg)
y
destacó que la medicación indicada es la que se recomienda en las guías de tratamiento
para cáncer de próstata resistente a la castración.
A mayor abundamiento, y en lo que refiere a los antecedentes
del actor, en la historia clínica del 18/04/2023 el referido galeno informó que el
amparista realizó tratamiento con Leuprolide + Bicalutamida para bloqueo
androgénico total, mostrando buena evolución hasta agosto del 2022, en que presentó
dolor dorsal y fracaso bioquímico, por lo que frente a la evolución de su patología, le
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prescribió “2da línea de bloqueo” por constatarse resistencia a la castración, dicha
medicación –en una primera instancia– consistió en “Enzalutamida + Leuprolide”, no
obstante, ante el rechazo de PAMI, propuso el esquema oncológico aquí reclamado
que, adelanto, también fue denegado.
En este sentido, el pedido de autorización formulado por el
amparista, a efectos de que se le dispense el tratamiento indicado, fue denegado por la
accionada requiriendo aval de especialista en oncología clínica (cfr. formulario
tratamientos oncológicos del 6/10/22 y rechazo PAMI del 28/10/22). En tal
circunstancia y conforme relató el amparista en demanda, a fin de cumplimentar el
mentado requisito realizó consulta con D.. M.I. –Especialista en Oncología
Clínica– quien avaló la prescripción del Dr. B. habiendo suscripto los
formularios para tratamiento oncológico, presentado en las oficinas del organismo
demandado el 12/12/2022. Aunado a ello, también cabe destacar que la médica de
cabecera de PAMI del Sr. R., Dra. M.F.C. también avaló, consintió y
refrendó la indicación del Dr. B. y la Dra. I. mediante la firma de las
recetas membretadas de PAMI prescribiendo también ella el esquema "abiraterona +
prednisona + leuprolide".
Ante ello, el INSSJP rechazó una vez más la medicación
indicada por los profesionales de la salud tratantes esgrimiendo "RNM y TAC enviadas
no documentan PE. Enviar COT actual con informe comparativo".
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Así las cosas, la gravedad del cuadro de salud descripto, a mi
modo de ver, justifica prima facie la verosimilitud en el derecho que se invoca y
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aporta un peligro en la demora tal que, por sí solo casi, decreta la juridicidad de la
medida cautelar en crisis. De ahí, la necesidad de adoptar una solución urgente en
lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación...
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