Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Junio de 2023, expediente FBB 005292/2023/1

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5292/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 13 de junio de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 5292/2023/1/CA1, caratulado: “Inc apelación… en

autos: ‘R., A. A. c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS s/Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado

Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 80/82 contra la resolución dictada a fs. 72/74 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez Federal –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la

    medida cautelar solicitada por A.A.R. y, en consecuencia, ordenó al Instituto

    Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura

    del tratamiento quimioterápico consistente en: ABIRATERONA (250 mg. x 120) +

    PREDNISONA (5 mg. x 30) + LEUPROLIDE (22,5 mg), de conformidad a lo

    indicado por los profesionales tratantes; bajo caución juratoria del amparista.

  2. Contra lo así resuelto, la apoderada del INSSJP interpuso

    recurso de apelación.

    En síntesis, sostuvo que: a) existe una coincidencia entre el

    objeto de la accesoria con el del amparo, lo que afectaría el debido proceso y el

    derecho de defensa de su representada; b) no se configuran los requisitos de

    procedencia de la cautelar ni tampoco la irreparabilidad del daño infligido por la

    situación de hecho o de derecho que se pretende innovar.

  3. A f. 91 el Juez de grado dio traslado del memorial de agravios

    a la parte actora por el término de 48 horas, el que fue contestado a fs. 92/96.

  4. A fs. 100/102 asumió intervención el Sr. Fiscal Federal, quien

    propició se declare desierto el recurso interpuesto en los términos del art. 266 del

    CPCCN o, en su defecto, se lo rechace.

  5. Como puede apreciarse, la cuestión a dilucidar se circunscribe

    a determinar si cautelarmente el INSSJP debe otorgar al Sr. R. la cobertura integral del

    esquema oncológico conforme lo indican los especialistas en urología y oncología que

    lo asisten.

    Respecto al primer agravio, relacionado a la pretensa

    coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la pretensión de

    fondo reclamada por el amparista, cabe resaltar que la CSJN tiene dicho: “es de la

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5292/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –

    en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir

    un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran

    enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de

    inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible

    reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos:

    320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

    Bajo este prisma, nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado

    que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so

    peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de

    USO OFICIAL

    derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

    formulada.

    En efecto, por configurar la medida cautelar innovativa una

    decisión excepcional –que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

    de su dictado–, y constituir un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo

    final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los

    recaudos que hacen a su admisión, esto es, en la ponderación de los elementos en que

    se la funda (Fallos: 316:1833).

    Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

    cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

    circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

    definitiva, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.

  6. Cabe recordar que, como lo tiene declarado la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la

    eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un juicio. La fundabilidad de la

    pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y

    profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de una

    probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 314:713).

    La verosimilitud del derecho queda demostrada con los

    argumentos expuestos en la demanda (fs. 35/67) y con la documentación e informes

    traídos por la parte actora (fs. 1/34). Efectivamente, se trata de un hombre de 82 años

    de edad, afiliado a la accionada, que padece de “adenocarcinoma de próstata estadio

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5292/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    IV con fractura vertebral”. Su médico tratante, el Dr. Gustavo Bartolucci –

    Especialista Jerarquizado en Urología– le prescribió nuevo esquema oncológico con

    abiraterona (250 mg. x 120) + prednisona (5 mg. x 30) + leuprolide (22,5 mg)

    y

    destacó que la medicación indicada es la que se recomienda en las guías de tratamiento

    para cáncer de próstata resistente a la castración.

    A mayor abundamiento, y en lo que refiere a los antecedentes

    del actor, en la historia clínica del 18/04/2023 el referido galeno informó que el

    amparista realizó tratamiento con Leuprolide + Bicalutamida para bloqueo

    androgénico total, mostrando buena evolución hasta agosto del 2022, en que presentó

    dolor dorsal y fracaso bioquímico, por lo que frente a la evolución de su patología, le

    USO OFICIAL

    prescribió “2da línea de bloqueo” por constatarse resistencia a la castración, dicha

    medicación –en una primera instancia– consistió en “Enzalutamida + Leuprolide”, no

    obstante, ante el rechazo de PAMI, propuso el esquema oncológico aquí reclamado

    que, adelanto, también fue denegado.

    En este sentido, el pedido de autorización formulado por el

    amparista, a efectos de que se le dispense el tratamiento indicado, fue denegado por la

    accionada requiriendo aval de especialista en oncología clínica (cfr. formulario

    tratamientos oncológicos del 6/10/22 y rechazo PAMI del 28/10/22). En tal

    circunstancia y conforme relató el amparista en demanda, a fin de cumplimentar el

    mentado requisito realizó consulta con D.. M.I. –Especialista en Oncología

    Clínica– quien avaló la prescripción del Dr. B. habiendo suscripto los

    formularios para tratamiento oncológico, presentado en las oficinas del organismo

    demandado el 12/12/2022. Aunado a ello, también cabe destacar que la médica de

    cabecera de PAMI del Sr. R., Dra. M.F.C. también avaló, consintió y

    refrendó la indicación del Dr. B. y la Dra. I. mediante la firma de las

    recetas membretadas de PAMI prescribiendo también ella el esquema "abiraterona +

    prednisona + leuprolide".

    Ante ello, el INSSJP rechazó una vez más la medicación

    indicada por los profesionales de la salud tratantes esgrimiendo "RNM y TAC enviadas

    no documentan PE. Enviar COT actual con informe comparativo".

  7. Así las cosas, la gravedad del cuadro de salud descripto, a mi

    modo de ver, justifica prima facie la verosimilitud en el derecho que se invoca y

    Fecha de firma: 13/06/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5292/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 1

    aporta un peligro en la demora tal que, por sí solo casi, decreta la juridicidad de la

    medida cautelar en crisis. De ahí, la necesidad de adoptar una solución urgente en

    lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR