Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2023, expediente CCF 009471/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 9471/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: PASCOTTO, A.R. DEMANDADO:

SWISS MEDICAL SA s/INCIDENTE DE APELACION

Buenos Aires, de junio de 2023. CA

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado el 21/6/2022 por Swiss Medical S.A. contra la resolución del 13/6/2022; cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 18/8/2022, y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. El magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a Swiss Medical S.A. otorgar a la señora A.R.P. la cobertura de la prestación “acompañante terapéutico” 8 horas diarias, los 7 días de la semana. Dispuso que la prestación deberá ser cubierta al 100% con prestadores propios; y, en caso que sean ajenos a la cartilla de la demandada, se limitará a los valores estipulados por el Nomenclador -Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad para Prestaciones de Apoyo.

    La decisión fue recurrida por la demandada, quien, en prieta síntesis, considera que la prestación reconocida cautelarmente se superpone con la sentencia dictada en el marco de la causa n° 4940/2020, donde la señora PASCOTTO reclamó la cobertura de la institución de tercer nivel “Vernet”.

    Refiere que ello demuestra una evidente sobreprestación, ya que la residencia donde la accionante se encuentra internada debe contar con personal para asistirla. Luego, critica la ausencia de verosimilitud en el derecho y considera que la resolución dictada implica un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa. Cuestiona también la configuración del requisito de peligro en la demora, ya que entiende que la actora se encuentra residiendo en un hogar que tiene la obligación de proveerle la cobertura que ahora se le atribuye a Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Swiss Medical. Finalmente, se agravia de la caución juratoria dispuesta, porque entiende que no resulta suficiente.

    Sustanciado el recurso, la parte actora contestó el traslado de los agravios (v. presentación del 18/8/2022) solicitando la deserción del recurso y el rechazo de la apelación de su contraria.

  2. Inicialmente, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf., Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121 entre otros).

  3. En lo que respecta a la solicitud de deserción del recurso interpuesto, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice,

    aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf.,

    Fenochietto–Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, así como el criterio amplio que al respecto tiene el Tribunal, permite considerar que el memorial presentado satisface, mínimamente, los requisitos exigidos por el art.

    265 del Código Procesal (conf., esta Sala, causa n° 19.673/2019 “Waks Edit Silvia c/OSDE s/amparo del salud”, del 02/10/2020; causa 2.887/2018 “A.M.R. y otro c/Accord Salud y otro s/amparo de salud”, del 29/12/2020;

    causa 10.443/2019 “K. , M. c/Medicus SA s/amparo de salud”, del 29/12/2020;

    entre muchas otras).

  4. Sentado lo anterior, a fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe realizar una breve reseña de las constancias obrantes en las actuaciones.

    Del escrito de inicio y de la documental acompañada en autos surge que la Sra. A.R.P. es afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada y es beneficiaria de un certificado de Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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    discapacidad, siendo su diagnóstico “Demencia no especificada, problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, anormalidades de la marcha y de la movilidad, incontinencia fecal” (cfr. credencial y certificado acompañados con la documental de inicio).

    Por otra parte, no se encuentra cuestionado que la señora PASCOTTO se encuentra institucionalizada en la residencia “V., cuya cobertura fue reconocida en el marco de la causa n°4940/2020 “PASCOTTO,

    A.R. c/ SWISS MEDICAL SA s/ AMPARO DE SALUD” con el límite establecido en el Nomenclador para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia (v.

    sentencia del 10/6/2022).

    La cuestión a resolver -en este estadio liminar del juicio- radica en si Swiss Medical S.A. debe otorgar cobertura de la prestación de acompañante terapéutico requerida.

  5. Dicho lo anterior, en cuanto al agravio relacionado con la coincidencia entre la medida precautoria y la pretensión de fondo, es dable señalar que la identidad entre el objeto de la acción deducida y la medida cautelar no es un argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de lo decidido por el la magistrada de grado.

    Si bien es cierto que las medidas precautorias innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio ya que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf. Fallos: 320:1633).

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (conf. esta Sala, causas n° 7.802/07 del 20/11/07; 4366/12 del 30/10/12, entre muchas otras).

    Reiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir las necesidades de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando tenga carácter innovativo–

    debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como la que es objeto de la decisión apelada (confr. causas 1993/12 del 14.5.13 y 407/14 del 18/11/14, entre otras).

  6. Sentado ello, es importante remarcar que, en el caso,

    resultan aplicables las disposiciones de la Ley N° 24.901.

    En este orden de cosas, la norma referida instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la Ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2°).

    Además, la Ley N° 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19). También, establece prestaciones complementarias Fecha de firma: 08/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

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    (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en...

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