Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2023, expediente CCF 013991/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa CCF 13991/2021/1/CA1

Incidente de Apelación: A.M. SOL (EN REPRES. DE SU

HIJO P.C.) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 1

San Martín, 06 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 11/05/2022,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. M.S.A., en representación de su hijo menor P.C., y ordenó a la ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS –OSDE que brindara la cobertura de las prestaciones de: Estimulación Temprana 3 sesiones por semana; Fonoaudiología 5 sesiones por semana; Kinesiología 7 sesiones por semana; P. descartables XXG 250 mensuales; P. de vainilla 2

    envases por mes de 400 grs.; Enfermería domiciliaria 24

    horas de lunes a lunes; Leche enfabebé 3 liquida 40 lts.

    por mes; Pediatría 2 controles por semana 24 horas del día;

    N.; I. consistentes en: C. traqueotomía S. n°4.0 neo sin balón 4 unidades mensuales; Sondas de aspiración tipo k31 P 200 unidades mensuales; Sondas de aspiración tipo k30 P 200 unidades al mes; Cinta hipoalergenicas 3 unidades al mes; J. de 1CC 240

    unidades mensuales; S. de traqueotomía pediátrico 30

    unidades al mes; Lidocaína gel 1 unidad al mes; G. no estériles Talle S caja por 100 unidades 5 al mes; Ampollas con solución fisiológica de 10 ml 240 unidades al mes;

    Alcohol liquido de 500 cc 4 envases al mes; Alcohol en gel Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    4 unidades al mes de 450 grs.; A. estrella común 100

    mg 3 envases al mes; O. calcáreo E. por 500 ml, 2

    unidades al mes; Filtros mini ref art 100011 marca Gibeck,

    humid vent mini, 150 unidades al mes; G. estériles no tejidas 7,50 cm 4 PL - 30g/m2 180 mensuales; G. excilon 5x5 no tejida con corte en T 120 unidades mensuales; P. para higiene corporal con manzanilla hipoalergenico 30

    unidades al mes; Equipos descartables de EPP ambo chaqueta y pantalón, barbijos numero 94 cofia, cubre zapatos,

    mascara y antiparra, 40 mensuales; Transporte; y equipamiento consistente en: A. manual tipo Rescuvac; A. de Secreciones a motor (tipo Silfab);

    1. de oxigeno tipo F.a.P.M.; T. de oxigeno con Flumiter de alto flujo; M. con tubo de oxígeno y accesorios; S. tipo N.P.B. con sensor pediátrico; Balanza pediátrica; Sensores pediátrico para saturometro tipo Nellcor Puritan Bennett 5

    unidades por mes; E. pediátrico; Bolsa de reanimación auto inflable pediátrico tipo Ambu con mascara pediátrico; todo ello teniendo en cuenta las indicaciones de los médicos tratantes y hasta el valor equivalente al módulo de apoyo previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución 428/1999 y sus modificaciones, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, en primer lugar,

    entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 13991/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: A.M. SOL (EN REPRES. DE SU

    HIJO P.C.) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 1

    En tal sentido, manifestó que el magistrado de grado no hizo alusión siquiera a los recaudos de las medidas cautelares, limitándose a trascribir citas de jurisprudencia sin adecuarlas a las particularidades del caso.

    A su vez, se quejó por cuanto el “a quo” no había dado cuenta alguna que el derecho a la salud del afiliado hubiera sido, siquiera en apariencia, conculcado por OSDE

    y, consiguientemente, que se encontrara justificado el dictado de la medida cautelar en cuestión.

    Criticó que, se hubiese ordenado brindar cobertura de las prestaciones con prestadores ajenos, a valores del Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad.

    En esta línea, expuso que la obra social se encontraba obligada a brindar a sus beneficiarios la cobertura de las prestaciones a través de servicios propios o contratados, conforme lo establecido en el Art. 6 de la ley 24.901.

    Destacó así, que en ningún momento su mandante se negó a brindar la cobertura de las prestaciones ordenadas en autos, sino que había puesto a disposición del afiliado una gran cantidad de profesionales con idoneidad para brindar las prestaciones reclamadas, así como también del equipo interdisciplinario de asesores para efectuar la evaluación estipulada en los arts. 11 y 12 de la ley Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    24.901, a fin de expedirse acerca de las necesidades actuales del niño.

    Agregó que, para el supuesto que la parte actora continuara en su decisión de atenderse con profesionales ajenos, el valor de reintegro debía limitarse de acuerdo al plan contratado por la misma.

    Asimismo, remarcó que no surgía ni se acreditaba problema económico alguno de la familia para afrontar su costo con los profesionales elegidos unilateralmente por la accionante, quienes eran todos ajenos a OSDE.

    Alegó que, el derecho a la salud no escapaba a la posibilidad de que su ejercicio fuese reglamentado por distintas normas (art. 28 CN), de modo que la ley de prestaciones para personas con discapacidad no lucía aislada ni ajena al ordenamiento jurídico.

    Indicó que, la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que éstas dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué

    circunstancias debían hacerlo, delegando el establecimiento de dicho marco de cobertura en el Ministerio de Salud de la Nación.

    Sostuvo que, la obra social evaluó la documentación presentada por la accionante, autorizando la cobertura de: 3 sesiones semanales de estimulación temprana mediante la modalidad de pago directo a la Lic. M.A.S.; 1 sesión semanal de psicomotricidad con la Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa CCF 13991/2021/1/CA1

    Incidente de Apelación: A.M. SOL (EN REPRES. DE SU

    HIJO P.C.) c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 1

    citada Licenciada; 3 sesiones semanales de fonoaudiología con la Lic. M.D.P..

    Además, expresó que de los registros de su mandante surgía autorizada la cobertura de: 22 paquetes de 50 pañales Huggies XXG para 183 días, Alcohol en gel x 450g (4 x mes), Alcohol líquido x 500 ml (4 x mes), Algodón 100

    grs. (3 x mes), C.S.N. 4 sin balón (4 x mes),

    Cinta hipoalergénica (3 x mes), Collarines (30 x mes),

    Filtros TQT (50 x mes), Gasa estéril no tejida 7.5 x 7.5

    (60 x mes), G. descartables x mes (5 x mes), J. de 1cc (240 x mes), Lidocaína gel (1 x mes), Solución fisiológica FA (240 x mes), Sonda de aspiración K30 (180 x mes), Sonda de aspiración K31 (200 x mes), Barbijos (60 x mes), Camisolines (60 x mes), A. manual y fijo,

    1. c Tubo Back Up, B., bolsa tipo A. y E. pediátrico.

    Refirió que, el menor contaba con la provisión de Pediasure 400 grs., pero de requerir continuidad, le había solicitado a la amparista que presentara un informe nutricional que especificara alimentación y consumo diario/mensual, lo cual fue rechazado.

    Adujo que, la leche solicitada Enfabebé 3

    liquida, era una leche maternizada y no medicamentosa, lo que implicaba que ni el plan contratado ni la normativa aplicable al caso preveía su cobertura.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Respecto al servicio de enfermería, señaló que el afiliado ya contaba con la autorización de cobertura de 6

    hs diarias, y que no correspondía el otorgamiento de 24 hs,

    debido a que en la documentación médica respaldatoria presentada no refería cambio en la condición clínica.

    A su vez, en cuanto a las prestaciones de Pediatría y N. mencionó que, si bien la actora podía contratar con los profesionales de la salud que fueran de su agrado, no se encontraba legitimada para exigir que su mandante se hiciera cargo de los gastos que dicha decisión irrogara, máxime cuando no se trataba de brindar un tratamiento médico especial con el que OSDE no contara.

    Hizo hincapié, que los valores previstos en el nomenclador no eran obligatorios ni vinculantes para las obras sociales, dado que, la normativa vigente no le imponía abonar determinado arancel a los prestadores que brindaban servicios a favor de las personas con discapacidad, muchos menos si se trataba de efectores que no tenían ninguna relación con la obra social.

    Por otro lado, se agravió en cuanto a que el Sr.

    juez de grado dispuso que OSDE brindara cobertura de las prestaciones hasta el valor equivalente al módulo de apoyo previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, resaltando que lo ordenado superaba ampliamente la carga horaria máxima establecida en la normativa vigente, que era de 6 horas semanales.

    Afirmó que, no fue debidamente fundamentada la fijación del plazo de 15 días con el que contaba su Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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