Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Junio de 2023, expediente CCF 015309/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° CCF 15309/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: VILLARRUEL, ORNELA JIMENA

EN REP. DE F.V.B. DEMANDADO:

ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD S.A.

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

S.M., 6 de junio de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 10/11/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. O.J.V. y, en consecuencia, ordenó a la Asociación Mutual Sancor Salud S.A. que brindase en favor del menor F.V.B., la cobertura integral de “NUTRILON COMFORT - 10 LATAS”, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en autos.

  2. La recurrente se agravió, considerando que la vía del amparo resultaba improcedente, en tanto la conducta de su mandante se había ajustado en todo momento a derecho, no habiendo existido negativa ni denegatoria alguna.

    En ese sentido, remarcó que en su momento se había puesto a disposición de la actora la leche conforme normativa vigente y evaluación efectuada por auditoria médica.

    Manifestó que, la Resolucion 409/2022 del Ministerio de Salud fue la que puntualmente había dispuesto la cobertura de leches de formula y medicamentosas.

    1

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° CCF 15309/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: VILLARRUEL, ORNELA JIMENA

    EN REP. DE F.V.B. DEMANDADO:

    ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD S.A.

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    INTERLOCUTORIO

    Hizo saber que, su manante le había brindado al menor cobertura para la prestación solicitada desde el nacimiento, hasta que en agosto del 2022 se le informó a la accionante que la leche en cuestión no era una medicamentosa ni maternizada, enfatizando que la normativa vigente establecía que aquella solo se podía brindar hasta los 6 meses de vida.

    Por todo lo expuesto, arguyó que no se encontraban verificados en autos los presupuestos de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

    Finalmente, citó normativa e hizo reserva del caso federal.

    Posteriormente, la actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye 2

    Fecha de firma: 06/06/2023

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    1 - ACTOR: VILLARRUEL, ORNELA JIMENA

    EN REP. DE F.V.B. DEMANDADO:

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    un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a las prestaciones que una persona menor de edad requiere para la debida atención de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso 3

    Fecha de firma: 06/06/2023

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    INTERLOCUTORIO

    cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/2016, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la 4

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    INTERLOCUTORIO

    verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  6. En el “sub examine”, se presentó la Sra.

    O.J.V., en representación de su hijo menor F.V.B. y solicitó una medida cautelar a los fines de que se le ordenare a la accionada la cobertura integral de la leche Nutrilon Confort, 10

    latas mensuales y/o las que a futuro indicase su médico tratante.

    De las constancias de autos, se desprende que el menor se encuentra afiliado a la demandada (vid credencial Nro. 1711347/01).

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    INTERLOCUTORIO

    Asimismo, para sustentar su pretensión, la actora acompañó certificados médicos suscriptos el 13/09/2022 por la Dra. S.P., donde consta que:

    Niño de 4 meses, alimentado con formula de manera exclusiva por agalactia materna, por distensión abdominal, vómitos, cólicos e irritabilidad, indiqué

    formula confort con franca mejora de los síntomas.

    Debe continuar con dicha fórmula…

    .

  7. De esta manera, debe destacarse, que se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos del Niño (Arts....

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