Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2023, expediente FRO 044518/2019/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 44518/2019/1/CA1,

caratulado: “Apelación en autos BALTANAS, M.Á. c/

AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto (fs.

    40, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo me remitiré) y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 42/56),

    contra la resolución de fecha 09 de diciembre de 2020 (fs.

    32), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por M.Á.B., ordenando a la AFIP

    (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional del actor -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo caución juratoria del actor (art. 199 CPCCN)…”.

    Concedido el recurso (fs. 41) y corrido el pertinente traslado, fue contestado por la contraria en forma extemporánea (fojas 73/77 y 80). Elevados los autos, se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs.

    83).

  2. - La demandada se agravió, en primer lugar, de que la resolución en revisión omitió aplicar el artículo 5 de la ley Nro. 26.854, que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Señaló que el juez a quo habría omitió

    requerir a la AFIP DGI el informe previo previsto en el artículo 4 de la ley 26.854, impidiendo así a su parte, que Fecha de firma: 06/06/2023

    se pueda expedir acerca Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    de las condiciones de admisibilidad y Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    procedencia de la medida solicitada, así como de acompañar las constancias documentales que considere pertinentes, con menoscabo de garantías constitucionales como el derecho de defensa y de igualdad de las partes que le asiste al Organismo Fiscal.

    Aseveró que en la presente causa se encuentra comprometido el interés público. Manifestó que la resolución en trato implicó detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13 de la ley Nro. 26.854. Que además,

    la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que, como jubilado, percibe el actor, tornando aplicable el artículo 14

    de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo era evidente, pues se encontraría comprometida la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulneraría expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto el juez a quo tuvo por configurado el requisito exigido por el artículo 230 del código procesal, esto es la verosimilitud en el derecho, el cual, afirmó, no se cumpliría. Indicó que resultaba clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar.

    Aseveró que el decisorio de primera instancia se sustentó en argumentos aparentes y dogmáticos,

    sin tratar cabalmente con fundamentos de Derecho, e introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo,

    agravado por haber hecho referencia a las afirmaciones Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE actor, que no parciales del CÁMARA darían cuenta de la realidad,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios. Que además, resultaría arbitrario, pues, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad, prescindió

    de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión. Que el juez de grado se limitó a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el caso “G., sin dar cuenta de que se trató

    de la sentencia de fondo y no de una medida cautelar, y atendiendo a las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento, pero desconociéndose que estaríamos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso de la Nación, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria. Que desconocer eso, importaría una lesión a los principios de legalidad (artículo 19 CN); división de poderes (artículo 1 CN),

    derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso legal (artículo 18 CN).

    Expresó que debería tenerse especialmente en cuenta que, siendo la medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Indicó que la sola pertenencia a un determinado rango etario, no implicaría que tenga un “derecho a no tributar”, más cuando no existe prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legitimidad de los descuentos efectuados, basados en una ley vigente.

    Afirmó que la valoración efectuada por el juez a quo, respecto al requisito de verosimilitud del derecho resultaría dogmática e insuficiente, ya que no se encontraría debidamente sustentada en las circunstancias de hecho acreditadas en el expediente mediante la prueba que se Fecha de firma: 06/06/2023

    encuentra a cargo Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    de la parte que pretende ser excluida del Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    régimen legal, no resultando adecuado efectuar una simple remisión a la situación de hecho que la Corte tuvo por probada en “G..

    Se agravió de la resolución en revisión,

    en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Agregó que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (artículo 195 del CPCCN). Que esa restricción sería lógica, porque si el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado, no se puede postergar la satisfacción de aquél por preservar una lesión potencial de éste.

    Sostuvo que no se hallaría en absoluto acreditado el fumus bonis iuris, ya que la pretensión no tendría asidero ni en la ley, ni en el Fallo “G., y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente, en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa o actos de la autoridad pública,

    comprometiéndose además la percepción de la renta fiscal.

    Indicó que el fundamento expuesto por el juez de grado,

    resultaría abstracto, sin argumentos ni hipótesis de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” a la actuación de la AFIP DGI, el Organismo Fiscal que, por otro lado, no habría hecho otra cosa que cumplir con las funciones que legalmente se le encomiendan a la Administración Fiscal.

    Aseveró que en el caso tampoco se demostró la existencia de peligro irreparable en la demora,

    lo que sumando a la inexistencia de verosimilitud en el derecho, tornaría doblemente improcedente la medida cautelar despachada. Agregó que no se acreditó que el cumplimiento de la carga impositiva pudiera Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    colocar al actor en una situación Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    que torne ineficaz o tardío un eventual pronunciamiento definitivo, favorable a sus pretensiones y que de no hacer lugar a la medida solicitada, se irrogaría un perjuicio cuya ulterior reparación fuera imposible por ineficacia de la sentencia favorable.

    Alegó que los haberes de pasividad de la actora superarían varias veces el ingreso previsional mínimo,

    mientras que las retenciones no son para nada significativas.

    Que los ingresos por la jubilación anual informados por ANSES

    ascenderían a la suma de $1.820.430 en el año 2019 y que las retenciones durante ese período fueron de $274.056,70, lo que representaría el 15% de los ingresos jubilatorios del actor.

    Entendió que los montos retenidos -en términos porcentuales-

    no resultarían significativos, siendo claramente inferiores a los verificados por la CSJN en el caso “G., M.I.”

    (entre el 29,33% y el 31,94%).

    Consideró que se advertiría, sin mayor esfuerzo, que en el sub lite no surgiría ni se habría demostrado, que las retenciones por el impuesto a las ganancias que recaen sobre la actora sean confiscatorias, o irrazonables en función de variables de vulnerabilidad mencionadas, y que los argumentos dados en la resolución en crisis, habrían sido meras afirmaciones dogmáticas, sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes de la causa. Que en síntesis, la demanda constituiría una mera discrepancia de la actora con la normativa que, a su criterio considera injusta, y la medida cautelar ha sido emitida por el juez a quo sin un análisis riguroso, por lo que debería ser revocada.

    Afirmó que el carácter de “jubilado” de la persona o el “carácter alimentario” de su haber,

    resultarían insuficientes a los efectos de tener por Fecha de firma: 06/06/2023

    acreditado el “peligro Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA irreparable de la demora”, y su Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    invocación sería meramente abstracta y dogmática.

    Aseveró...

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