Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 8 de Junio de 2023, expediente FPO 008434/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación .

CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

8434 /2022/CA Incidente Nº 1 - ACTOR: OHSIS, A. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION

sadas, junio 8 de 2023.-

Y VISTOS:

1) Que, vienen estos autos a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra lo resuelto el 14 de marzo de 2023.

Que, la resolución atacada concedió la medida cautelar innovativa y ordenó a la AFIP, mediante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber de retiro del Sr. A.O., por el plazo de seis meses conforme art. 5 de la ley 26854 y fijó como contracautela la caución juratoria que tuvo por prestada.

Que, para así decidir, el a quo efectuó el análisis en función de las previsiones de la Ley 26.854 por tratarse de una medida de carácter positivo.

En primer término, lo hizo respecto del art. 3 inc. 4 y estimó que en autos no coincide el objeto de la medida con el de la pretensión principal dado a que la primera se circunscribe a un marco acotado y no a la declaración o no de la inconstitucionalidad pretendida.

En segundo término, evaluó los requisitos del art. 14 de la ley citada.

Así, consideró cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho con fundamento en la naturaleza de los derechos que se hallan en juego, en que el actor integra un grupo vulnerable con preferente tutela constitucional de conformidad a lo dicho por la Corte Suprema en el Fallo “G., haciendo hincapié en que el estándar de revisión judicial según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación no permite dar una adecuada respuesta a la protección de contribuyentes como los descriptos. Es decir, que el examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial Fecha de firma: 08/06/2023 del contribuyente ignora otras variables necesarias fijadas por el propio texto Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #37753373#369529906#20230608103206687

constitucional para tutelar a quienes se encuentran en tal excepcional situación. Y

que, la omisión de disponer de un tratamiento diferenciado resulta agraviante a la Constitución.

Tuvo en cuenta, además, lo dicho por esta Cámara Federal en relación al peligro en la demora en autos “552/2021/CA1 Incidente N° 2 AFIP-DGI s/ Inc. de apelación”.

Asimismo, consideró que la prueba del peligro en la demora no necesariamente debe radicar en la falta de sustento económico del que pudiera valerse para vivir sino más bien en la etapa de la vejez en que ese descuento ocurre y la imposibilidad física de acrecentar sus ingresos; y que, de no mediar una protección cautelar se corre el riesgo de que no sea reparatorio a futuro la devolución del dinero para una persona mayor.

En lo atinente al interés público comprometido consideró que otorgar la medida no producirá efectos jurídicos irreversibles, toda vez que de corresponder,

la AFIP-DGI podrá reclamar las sumas dejadas de percibir por las vías previstas en la ley 11.683, teniendo en cuenta además, que las medidas cautelares no causan estado, no son definitivas ni preclusivas.

En cuanto al plazo de vigencia, aplicó lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 26854 y concedió la medida por el término de seis meses.

2) Que, de la observación del memorial presentado por las representantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos surge que se agraviaron:

  1. en razón de que –según sostienen- la cautelar decretada va contra lo dispuesto en el art. 3 inc. 4 de la Ley 26854 puesto que su concesión produce un resultado análogo a que se lograría en caso de que se acogiera favorablemente la pretensión sustancial.

  2. debido a que la resolución en crisis se funda en que “cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y Fecha de firma: 08/06/2023

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    Poder Judicial de la Nación .

    diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos”.

    Aducen que a asegurarles a las personas mayores una vida digna están destinadas las prestaciones que acuerda el derecho de la seguridad social y que, una vez que ese derecho se encuentra garantizado, ante la evidencia de capacidad contributiva, la obligación de aportar al sostenimiento del estado no puede generar reparos constitucionales.

    Agregan que el impuesto a las ganancias responde a motivos de interés general y a las exigencias de justicia distributiva ya que los recursos que se obtienen son destinados a la promoción del bienestar general lo que incluye el pago de beneficios de la seguridad social.

  3. en razón de que el sentenciante consideró que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

    pensionados, retirados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del USO OFICIAL

    colectivo concernido.

    Fundan el planteo en que la Ley de impuesto a las ganancias contiene numerosas clausulas destinadas a garantizar la justicia del gravamen.

  4. asimismo, se quejan de que el magistrado afirmó que el peligro en la demora se desprende de la naturaleza misma del beneficio y de su carácter asistencial.

    Sostienen que a criterio del Fisco Nacional, más relevante que la naturaleza asistencial del beneficio es su magnitud y que, la ley 27617 elevó la deducción específica contemplada en el art. 30 de la ley 20628 de manera que quedan al margen del tributo los haberes de retiro que no superen mensualmente la suma de $469.323,44.

  5. por cuanto el fallo en crisis indica que el impuesto a las ganancias significa una merma importante en el haber previsional.

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Aducen que la detracción de una porción de la riqueza de los Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

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    particulares con la finalidad de sostener el gasto público aparece expresamente autorizada en la Constitución Nacional y que lo que esta prohíbe es la absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital.

  6. puesto que el sentenciante sostiene que el peligro en la demora radica en la etapa de vejez en que el descuento ocurre y la imposibilidad física de acrecentar mediante trabajos los ingresos de que dispone.

    Plantean que el peligro en la demora no se configura en autos puesto que la interesada no demostró el grado de perturbación que le ocasionaría en su concreta situación económica, hacer frente a los importes reclamados por el organismo recaudador.

  7. dado a que la resolución sostiene que la medida cautelar no producirá efectos jurídicos irreversibles toda vez que la AFIP –DGI podrá reclamar las sumas dejadas de percibir.

    Manifiestan que los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público porque la percepción de las rentas en tiempo y forma dispuestos legalmente es condición indispensable para el funcionamiento del Estado. Además, aduce que la posibilidad que le asiste al Fisco de recuperar esas sumas resulta notoriamente insuficiente para evitar el daño que la demora en la percepción de las rentas tributarias ocasiona al interés público.

  8. en razón de que los actos administrativos se presumen legítimos y de que el juez ordena la suspensión no de un acto de la AFIP sino de una ley sancionada por el Congreso de la Nación, que tiene la máxima legitimidad que pueda considerarse en el régimen republicano.

  9. por último, porque sostienen que la caución juratoria es inaceptable como contracautela puesto que no agrega nada a su propia responsabilidad y que no es serio ordenar cautelares sobre la base de una simple promesa.

    Que, los agravios fueron contestados por el representante del actor en Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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