Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Junio de 2023, expediente FMZ 048915/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

48915/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: AGUILAR, S.B. DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS

Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 48915/2022/1/CA1, incidente en “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS AGUILAR, S.B. C/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) S/ PRESTACIONES

MÉDICAS”, venidos a esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de

apelación interpuesto por la demandada en fecha 01/02/2023, contra la

resolución de fecha 02/01/2023.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sra. Jueza subrogante de Cámara, Dra. María

Paula Marisi:

  1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

    que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

    las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

    descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

  2. Que en fecha 02/01/2023 el juez de primera instancia,

    resolvió, “(…) 1º) DECLARAR la procedencia del fuero federal y la

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    competencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones

    conforme dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 29/12/2022; 2º)

    HABILILITESE la feria judicial de enero 2023 al sólo efecto del trámite de

    la medida cautelar peticionada; 3º) HACER LUGAR a la medida cautelar

    solicitada y, en consecuencia, ordenar al Instituto Nacional de Servicios

    Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que en el plazo de cuarenta y

    ocho (48) horas de notificado realice los actos necesarios y conducentes y las

    acciones pertinentes a fin de proveer a la Sra. S.B.A., DNI

    nº 14.712.979 la cobertura integral al 100% de las Inyecciones de

    INFLESIMAC 100 mg (Nombre Comercial REMICADE) y a los demás

    tratamientos por artritis reumatoide seropositiva, requeridas para el

    tratamiento actual de la enfermedad, en la forma y tiempo indicados en la

    prescripción médica; 4°) PREVIO al despacho de la medida, deberá rendir

    la actora CAUCIÓN JURATORIA en forma establecida en el considerando

    IV, a los términos del art. 199 del C.P.C.C.N., a los fines de garantizar los

    eventuales daños que el cumplimiento de la precautoria podría irrogar; 5°)

    IMPRÍMASE a los presentes el trámite del proceso sumarísimo (arts. 321 y

    498 CPCCN), ordenándose conferir traslado al Instituto Nacional de

    Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) por el término de

    cinco (5) días, plazo en el cual debe comparecer, contestar (…)”.

  3. En fecha 01/02/2023, El Dr. F.J.G., por

    la demandada, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y

    Pensionados (en adelante “PAMI”), se alza, interponiendo recurso de

    apelación.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:

    1. falta de acreditación en la verosimilitud en el derecho; b) falta de

    acreditación de peligro en la demora.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a

    conocimiento de este Tribunal, se entiende que corresponde rechazar el

    recurso de apelación articulado por PAMI, con fundamento en las

    consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.

    En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis

    de los agravios, será guiado por las directivas de nuestro más Alto Tribunal y

    de la buena doctrina interpretativa. Se ha dicho que, los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

    el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento

    jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.

    42, Constitución Nacional) y; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,

    1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía

    superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo

    que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    salud de un habitante justifica atender los términos de la pretensión a fin de

    garantizar tal protección.

    En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

    interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

    tornar utópica su aplicación.

    A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la

    dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que

    prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento

    del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención

    que se requiere.

    Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia a través de la cual

    sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de

    vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son

    contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

    medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan

    un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.

    G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos

    Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :

    G, E.L. c/ IOMA

    , Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y

    recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.

    c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.

    04/08/05).

  5. Corresponde ahora el análisis relativo a la falta de

    acreditación de los requisitos para la concesión de las medidas cautelares,

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    En primer lugar, parece oportuno destacar que, la naturaleza de

    las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que

    el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del

    instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del

    marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97,

    1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del

    14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En ese orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a

    la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la

    cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código

    Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).

    Debe señalarse que la cautelar otorgada a favor del amparista

    tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a

    través del proceso instaurado pierda eficacia durante el tiempo que transcurre

    entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva. Veámoslo

    en detalle.

    Evaluadas las constancias obrantes en la causa, se verifica que

    la Sra. S.B.A., se encuentra afiliada a la obra social demandada,

    bajo el número de identificación interno 140104365905/00.

    El resumen de la historia clínica de, confeccionado en fecha

    14/10/2022, consta diagnóstico de “(…) artritis reumatoide seropositiva y

    Síndrome de R. severo (…)” (conf. prueba documental adjunta al

    Sistema Informático Lex100).

    Del mismo se desprende que el médico tratante, Dr. Gustavo

    Marianetti, consagra la necesidad del paciente en tanto indica que “(…)

    requiere medicación permanente (…)”.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    De la informativa adjunta también surge como acreditado que

    S. fue tratada en un principio con DMAR, sin obtener los resultados

    médicamente deseados. Como consecuencia de ello, comenzó un nuevo

    tratamiento, en el cual se encuentra transitando desde hace más de 15 años,

    con inyecciones de Inflesimac 100mg (Remicade), conforme lo fue indicando

    su médico tratante.

    Que, en fecha 19/12/2022 el Dr. S.B.,

    Defensor Público Coadyuvante, envío a la contraria oficio para la prosecución

    del trámite, obteniendo respuesta en fecha 22 del mismo mes.

    Como respuesta, la demandada solicitó informes médicos y

    estudios, los cuales fueron remitidos por la actora, con copia del resolutivo de

    un amparo judicial contra su antigua obra social.

    Sin que se acreditase en esta causa una respuesta por parte de la

    demandada, la Sra. A. inició el presente amparo.

    La actora acompañó certificado de discapacidad (con validez

    vigente hasta el 17/08/2026),...

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