Incidente Nº 1 - ACTOR: AGUILAR, SILVIA BLANCA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de expediente | FMZ 048915/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
48915/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: AGUILAR, S.B. DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS
Y PENSIONADOS (PAMI) s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 48915/2022/1/CA1, incidente en “INC. DE
MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS AGUILAR, S.B. C/
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) S/ PRESTACIONES
MÉDICAS”, venidos a esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la demandada en fecha 01/02/2023, contra la
resolución de fecha 02/01/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sra. Jueza subrogante de Cámara, Dra. María
Paula Marisi:
-
Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
-
Que en fecha 02/01/2023 el juez de primera instancia,
resolvió, “(…) 1º) DECLARAR la procedencia del fuero federal y la
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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competencia del suscripto para entender en las presentes actuaciones
conforme dictamen del Ministerio Público Fiscal de fecha 29/12/2022; 2º)
HABILILITESE la feria judicial de enero 2023 al sólo efecto del trámite de
la medida cautelar peticionada; 3º) HACER LUGAR a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenar al Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que en el plazo de cuarenta y
ocho (48) horas de notificado realice los actos necesarios y conducentes y las
acciones pertinentes a fin de proveer a la Sra. S.B.A., DNI
nº 14.712.979 la cobertura integral al 100% de las Inyecciones de
INFLESIMAC 100 mg (Nombre Comercial REMICADE) y a los demás
tratamientos por artritis reumatoide seropositiva, requeridas para el
tratamiento actual de la enfermedad, en la forma y tiempo indicados en la
prescripción médica; 4°) PREVIO al despacho de la medida, deberá rendir
la actora CAUCIÓN JURATORIA en forma establecida en el considerando
IV, a los términos del art. 199 del C.P.C.C.N., a los fines de garantizar los
eventuales daños que el cumplimiento de la precautoria podría irrogar; 5°)
IMPRÍMASE a los presentes el trámite del proceso sumarísimo (arts. 321 y
498 CPCCN), ordenándose conferir traslado al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) por el término de
cinco (5) días, plazo en el cual debe comparecer, contestar (…)”.
-
En fecha 01/02/2023, El Dr. F.J.G., por
la demandada, Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (en adelante “PAMI”), se alza, interponiendo recurso de
apelación.
Fecha de firma: 06/06/2023
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Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:
-
falta de acreditación en la verosimilitud en el derecho; b) falta de
acreditación de peligro en la demora.
-
-
Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, se entiende que corresponde rechazar el
recurso de apelación articulado por PAMI, con fundamento en las
consideraciones de hecho y derecho que a continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, será guiado por las directivas de nuestro más Alto Tribunal y
de la buena doctrina interpretativa. Se ha dicho que, los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional) y; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
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salud de un habitante justifica atender los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.
c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.
04/08/05).
-
Corresponde ahora el análisis relativo a la falta de
acreditación de los requisitos para la concesión de las medidas cautelares,
verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
En primer lugar, parece oportuno destacar que, la naturaleza de
las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza
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sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud, y que
el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del
marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:
306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97,
1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del
14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
En ese orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a
la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la
cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código
Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).
Debe señalarse que la cautelar otorgada a favor del amparista
tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a
través del proceso instaurado pierda eficacia durante el tiempo que transcurre
entre la iniciación del mismo y el dictado de la sentencia definitiva. Veámoslo
en detalle.
Evaluadas las constancias obrantes en la causa, se verifica que
la Sra. S.B.A., se encuentra afiliada a la obra social demandada,
bajo el número de identificación interno 140104365905/00.
El resumen de la historia clínica de, confeccionado en fecha
14/10/2022, consta diagnóstico de “(…) artritis reumatoide seropositiva y
Síndrome de R. severo (…)” (conf. prueba documental adjunta al
Sistema Informático Lex100).
Del mismo se desprende que el médico tratante, Dr. Gustavo
Marianetti, consagra la necesidad del paciente en tanto indica que “(…)
requiere medicación permanente (…)”.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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De la informativa adjunta también surge como acreditado que
S. fue tratada en un principio con DMAR, sin obtener los resultados
médicamente deseados. Como consecuencia de ello, comenzó un nuevo
tratamiento, en el cual se encuentra transitando desde hace más de 15 años,
con inyecciones de Inflesimac 100mg (Remicade), conforme lo fue indicando
su médico tratante.
Que, en fecha 19/12/2022 el Dr. S.B.,
Defensor Público Coadyuvante, envío a la contraria oficio para la prosecución
del trámite, obteniendo respuesta en fecha 22 del mismo mes.
Como respuesta, la demandada solicitó informes médicos y
estudios, los cuales fueron remitidos por la actora, con copia del resolutivo de
un amparo judicial contra su antigua obra social.
Sin que se acreditase en esta causa una respuesta por parte de la
demandada, la Sra. A. inició el presente amparo.
La actora acompañó certificado de discapacidad (con validez
vigente hasta el 17/08/2026),...
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