Incidente Nº 1 - ACTOR: VELASCO, CECILIA PAOLA DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/INCIDENTE
Fecha | 06 Junio 2023 |
Número de expediente | FMZ 002283/2023/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
2283/2023
Incidente Nº 1 ACTOR: VELASCO, C.P.
DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD
s/INCIDENTE
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 2283/2023/1/CA1 incidente en
INCIDENTE EN AUTOS VELASCO, C.P.C./
ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO LEY 16.986
,
venidos a esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación
interpuesto por la demandada en fecha 14/02/2023, contra la resolución de
fecha 10/02/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sra. Jueza de Cámara (subrogante), Dra. María
Paula Marisi:
1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
37562453#369702626#20230529115209508
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
2. Que en fecha 10/02/2023 el juez de primera instancia,
resolvió, “(…) 1°) HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada por la
Sra. C.P.V.; en consecuencia ORDENAR a ASOCIACIÓN
MUTUAL SANCOR SALUD, a que en el término de CUARENTA Y OCHO
(48) HORAS brinde la cobertura total e integral de estudio de diagnóstico de
mutaciones de genes de alta susceptibilidad para cáncer hereditario (APC,
ATM, BARD1, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CDH1, CDK4, CDKN2A,
CHEK2, EPCAM, MLH1, MSH2, MSH6, MUTYH, NBN, NF1, PALB2, PMS2,
POLD1, POLE, PTEN, RAD51C, RAD51D, SMAD4, STK11 y TP53) por
secuencia de análisis y variación en el número de copias (CNVS) junto a las
demás prestaciones y tratamientos requeridos por sus médicos tratantes en
virtud de la patología padecida, todo ello hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en los presentes autos, debiendo las partes adjuntar la
documentación que acredite el cumplimiento de la manda; 2°) FIJAR
CAUCIÓN JURATORIA, la que se tiene por acreditada conforme al
ofrecimiento efectuado por el accionante en su presentación; 3º)
AUTORIZAR la notificación de la presente medida cautelar en el correo
electrónico informado por ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD:
legales@sancorsalud.com.ar, conforme Anexo de Resolución Nº 14.314 de la
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (…)
.
-
En fecha 14/02/2023, El Dr. J.I.E., por la
demandada, Asociación Mutual Sancor Salud (en adelante “SANCOR”), se
alza, interponiendo recurso de apelación.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:
-
identidad entre objeto de amparo y medida cautelar solicitada; b) falta de
verosimilitud en el derecho; c) no acreditación de peligro en la demora; d)
insuficiencia de contracautela.
-
-
Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
formulado por SANCOR SALUD, atento a las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de
la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida y el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.
c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.
04/08/05).
-
Corresponde ahora, el análisis relativo a la falta de
acreditación de los requisitos para la concesión de las medidas cautelares,
verosimilitud en el derecho y peligro en la demora invocados por la recurrente.
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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En este sentido, y en primer lugar, parece oportuno destacar que
la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen
de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su
verosimilitud y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en
oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a
aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,
agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96,
21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del
11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).
En ese orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a
la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la
cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código
Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).
Debe señalarse, por lo demás, que la cautelar otorgada a favor
del amparista tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento
se pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo
que transcurre entre su iniciación y el dictado de la sentencia definitiva.
Evaluadas las constancias obrantes en la causa, se verifica que
la Sra. V., de 48 años de edad, se encuentra afiliada a la empresa
demandada, bajo el número de identificación interno 1005676/00.
Del resumen de la historia clínica de C., confeccionada en
fecha 15/12/2022, consta diagnóstico de “(…) carcinoma ductal infiltrante no
específico de mama derecha (…)” (…)” (conf. prueba documental adjunta al
Sistema Informático Lex100), y que con motivo del mismo, se le indicó
tratamiento quirúrgico, quimioterapia y radioterapia.
De dicho instrumento, se desprende que la Dra. Laura Vargas
Roig, médica genetista, indicó expresamente que “(…) la aparición de cáncer
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
de mama en la consultante y cáncer de páncreas y cáncer de ovarios en dos
familiares cercanos (abuela materna y una tía materna, respectivamente) es
criterio de sospecha de enfermedad hereditaria producida por variantes
patogénicas (mutaciones) en genes de alta susceptibilidad a cáncer, por
ejemplo en los genes BCRAI y BCRA 2 (12) (…)”, y que “(…) La
identificación de una variante genética patogénica causal en la Sra. Cecilia
Paola VELASCO modificaría significativamente las medidas establecidas de
tratamiento de su enfermedad neoplásica. También modificaría la vigilancia
para la prevención de CM contralateral y cáncer de ovario principalmente
(…)”. (conf. informes médicos adjuntos a la demanda. El resaltado me
pertenece. V. presentación de fecha 09/02/2023, según Sistema Informático
Lex100).
Que, el 31/01/2023 la Dra. L.A., Defensora Pública
Coadyuvante de San Rafael (Mendoza), envió a la contraria oficio para la
prosecución del trámite, obteniendo respuesta en fecha 02/02/2023 por parte
de la empresa demandada. En dicho términos, SANCOR le manifestó que
(…) auditoría médica evaluó tu caso y está dispuesta a autorizar el estudio
...
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