Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 6 de Junio de 2023, expediente FMZ 002283/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

2283/2023

Incidente Nº 1 ACTOR: VELASCO, C.P.

DEMANDADO: ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD

s/INCIDENTE

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 2283/2023/1/CA1 incidente en

INCIDENTE EN AUTOS VELASCO, C.P.C./

ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD S/ AMPARO LEY 16.986

,

venidos a esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la demandada en fecha 14/02/2023, contra la resolución de

fecha 10/02/2023.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sra. Jueza de Cámara (subrogante), Dra. María

Paula Marisi:

1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

Fecha de firma: 06/06/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

37562453#369702626#20230529115209508

las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2. Que en fecha 10/02/2023 el juez de primera instancia,

resolvió, “(…) 1°) HACER LUGAR a la medida cautelar peticionada por la

Sra. C.P.V.; en consecuencia ORDENAR a ASOCIACIÓN

MUTUAL SANCOR SALUD, a que en el término de CUARENTA Y OCHO

(48) HORAS brinde la cobertura total e integral de estudio de diagnóstico de

mutaciones de genes de alta susceptibilidad para cáncer hereditario (APC,

ATM, BARD1, BMPR1A, BRCA1, BRCA2, BRIP1, CDH1, CDK4, CDKN2A,

CHEK2, EPCAM, MLH1, MSH2, MSH6, MUTYH, NBN, NF1, PALB2, PMS2,

POLD1, POLE, PTEN, RAD51C, RAD51D, SMAD4, STK11 y TP53) por

secuencia de análisis y variación en el número de copias (CNVS) junto a las

demás prestaciones y tratamientos requeridos por sus médicos tratantes en

virtud de la patología padecida, todo ello hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en los presentes autos, debiendo las partes adjuntar la

documentación que acredite el cumplimiento de la manda; 2°) FIJAR

CAUCIÓN JURATORIA, la que se tiene por acreditada conforme al

ofrecimiento efectuado por el accionante en su presentación; 3º)

AUTORIZAR la notificación de la presente medida cautelar en el correo

electrónico informado por ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD:

legales@sancorsalud.com.ar, conforme Anexo de Resolución Nº 14.314 de la

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (…)

.

  1. En fecha 14/02/2023, El Dr. J.I.E., por la

    demandada, Asociación Mutual Sancor Salud (en adelante “SANCOR”), se

    alza, interponiendo recurso de apelación.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:

    1. identidad entre objeto de amparo y medida cautelar solicitada; b) falta de

    verosimilitud en el derecho; c) no acreditación de peligro en la demora; d)

    insuficiencia de contracautela.

  2. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

    formulado por SANCOR SALUD, atento a las consideraciones de hecho y

    derecho que a continuación se exponen.

    En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis

    de los agravios, se ha de alcanzar el rumbo de nuestro más Alto Tribunal y de

    la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

    el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento

    jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.

    42, Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,

    1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía

    superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la

    salud de un habitante justifica atender a los términos de la pretensión a fin de

    garantizar tal protección.

    En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

    interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

    tornar utópica su aplicación.

    A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la

    dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que

    prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento

    del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención

    que se requiere.

    Es reiterada la doctrina y jurisprudencia a través de la cual

    sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de

    vida y el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son

    contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

    medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan

    un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.

    G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos

    Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :

    G, E.L. c/ IOMA

    , Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y

    recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.

    c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.

    04/08/05).

  3. Corresponde ahora, el análisis relativo a la falta de

    acreditación de los requisitos para la concesión de las medidas cautelares,

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora invocados por la recurrente.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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    En este sentido, y en primer lugar, parece oportuno destacar que

    la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen

    de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su

    verosimilitud y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en

    oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a

    aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo,

    agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96,

    21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del

    11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

    En ese orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a

    la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la

    cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. F.A., “Código

    Procesal comentado”, tomo 1, pág.742).

    Debe señalarse, por lo demás, que la cautelar otorgada a favor

    del amparista tuvo por finalidad impedir que el derecho cuyo reconocimiento

    se pretende a través del proceso instaurado, pierda eficacia durante el tiempo

    que transcurre entre su iniciación y el dictado de la sentencia definitiva.

    Evaluadas las constancias obrantes en la causa, se verifica que

    la Sra. V., de 48 años de edad, se encuentra afiliada a la empresa

    demandada, bajo el número de identificación interno 1005676/00.

    Del resumen de la historia clínica de C., confeccionada en

    fecha 15/12/2022, consta diagnóstico de “(…) carcinoma ductal infiltrante no

    específico de mama derecha (…)” (…)” (conf. prueba documental adjunta al

    Sistema Informático Lex100), y que con motivo del mismo, se le indicó

    tratamiento quirúrgico, quimioterapia y radioterapia.

    De dicho instrumento, se desprende que la Dra. Laura Vargas

    Roig, médica genetista, indicó expresamente que “(…) la aparición de cáncer

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    de mama en la consultante y cáncer de páncreas y cáncer de ovarios en dos

    familiares cercanos (abuela materna y una tía materna, respectivamente) es

    criterio de sospecha de enfermedad hereditaria producida por variantes

    patogénicas (mutaciones) en genes de alta susceptibilidad a cáncer, por

    ejemplo en los genes BCRAI y BCRA 2 (12) (…)”, y que “(…) La

    identificación de una variante genética patogénica causal en la Sra. Cecilia

    Paola VELASCO modificaría significativamente las medidas establecidas de

    tratamiento de su enfermedad neoplásica. También modificaría la vigilancia

    para la prevención de CM contralateral y cáncer de ovario principalmente

    (…)”. (conf. informes médicos adjuntos a la demanda. El resaltado me

    pertenece. V. presentación de fecha 09/02/2023, según Sistema Informático

    Lex100).

    Que, el 31/01/2023 la Dra. L.A., Defensora Pública

    Coadyuvante de San Rafael (Mendoza), envió a la contraria oficio para la

    prosecución del trámite, obteniendo respuesta en fecha 02/02/2023 por parte

    de la empresa demandada. En dicho términos, SANCOR le manifestó que

    (…) auditoría médica evaluó tu caso y está dispuesta a autorizar el estudio

    ...

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