Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Junio de 2023, expediente FMZ 001881/2021/1/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos Nº 1881/2021/1/CA2, caratulados: “INCIDENTE EN

AUTOS P.V.M.C./ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

DE ORG. DE CONTROL EXTERNO Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal de San Rafael, para resolver el recurso de apelación

interpuesto por el representante de la demandada ANSeS en fecha 12/10/2022 contra la

providencia de fecha 08/07/2022, notificada el 11/10/2022 que hace efectiva la

imposición de astreintes;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

  1. Que en fecha 11/05/2.021 el juez de primera instancia resolvió en autos “1º)

    HACER LUGAR a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Viviana Marcela

    PEREYRA y, en consecuencia: a) ORDENAR a ANSES a que en el término de DIEZ (10)

    DÍAS genere el correspondiente código de descuento y la derivación de los aportes

    pertinentes de la beneficiaria a la obra social codemandada, OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DEL ORGANISMO DE CONTROL EXTERNO (OSPOCE) (…)”.

    Por su parte, en fecha 25/03/2022, se presenta la actora y solicita ejecución de

    sentencia e intimación a la accionada ANSeS para dar cumplimiento la derivación de

    aportes ordenada por la sentencia de fecha 11/05/2022. Seguidamente, en fecha

    31/03/2022, el Juez Federal dictaminó: “Téngase por iniciada la ejecución de la

    sentencia dictada en primera instancia. Conforme a lo establecido por el art. 513 del

    C.P.C.C.N, INTÍMASE a la ejecutada – A.N.Se.S para que en el plazo de VEINTE (20)

    DÍAS cumplimente la sentencia recaída, bajo apercibimiento de resarcimiento de daños

    y perjuicios provenientes de su inejecución…”, providencia que fue notificada a la

    demandada el 01/04/2022 según constancias del expediente digital.

    En fecha 09/05/2022, habiéndose cumplido con creces el plazo otorgado a la

    demandada ANSES para dar cumplimiento a la intimación efectuada por el decreto de

    fecha 31/03/2022, la actora solicitó último emplazamiento, en un plazo no superior a

    cinco días, para que la demanda cumpla con lo ordenado en la sentencia. A. efecto, en

    fecha 10/05/2022, el a quo proveyó “…atento a lo solicitado y constancias de autos,

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    INTIMASE a A.N.Se.S. para que en el plazo de DIEZ (10) DÍAS proceda a dar efectivo

    cumplimiento de la manda judicial, bajo apercibimiento de aplicar sanciones

    conminatorias por cada día de incumplimiento…”, lo cual fue notificado a la accionada

    en fecha 11/05/2022.

    Posteriormente, en fecha 23/06/2022, la actora denunció que ANSeS hizo caso

    omiso a las intimaciones efectuadas y acompañó planillas que acreditan que a dicha

    época ANSeS continuaba efectuando las derivaciones de aportes a PAMI y no a

    OSPOCE; motivo por el cual, solicitó se haga efectivo el apercibimiento de aplicación de

    astreintes, hasta que la demandada cumpla cabalmente con lo ordenado en la sentencia.

    Consecuentemente, el 08/07/2022, el Juzgador proveyó “Conforme a lo solicitado y ante

    el retraso injustificado en el cumplimento de la manda judicial de fecha 11 de mayo del

    2.021, se hace efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 10 de mayo del 2.022; en

    consecuencia APLÍCASE en concepto de sanción conminatoria pecuniaria compulsiva a

    favor del accionante, desde la notificación de la presente y hasta el efectivo

    cumplimiento de la manda judicial de fecha 11 de mayo del 2.021, confirmada por la

    Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en fecha 02 de noviembre del

    2.021, la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) diarios, todo ello de conformidad a lo

    establecido por el artículo 37, C.P.C.C.N.”, decisorio que fuera notificado en fecha

    11/10/2022.

  2. Contra la resolución de fecha 08/07/2022, notificada el 11/10/2022, la

    demandada interpuso recurso de apelación el 12/10/2022. Como fundamentos del recurso

    expresó:

    1. Que el apercibimiento dispuesto contraviene lo establecido por el art. 9 de la

      ley 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado en cuanto prevé que “los jueces no

      podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de

      su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni

      imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”

    2. Que actualmente se encuentra avocado al cumplimiento de la manda judicial y

      que, una vez recepcionadas las actuaciones administrativas pertenecientes al accionante,

      procedió a conformar el correspondiente expediente de cumplimiento, adjuntando todas

      las piezas necesarias a sus efectos. Enfatiza que no existe voluntad de su parte de

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

      obstaculizar el cumplimiento de la manda judicial, sino que para ello debe cumplirse un

      iter administrativo, por tal motivo y en atención a las facultades que el art. 666, solicita

      que se dejen sin efecto las sanciones conminatorias impuestas en autos.

    3. Por último, cuestionó el monto de la sanción pecuniaria impuesta por

      considerarlo exorbitante.

  3. Corrido el traslado pertinente, en fecha 09/11/2022, contestó agravios la actora,

    solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

    1. Expresó que la ley 26.854 regula las medidas cautelares contra el Estado

      Nacional y, por ende, nada nada regla sobre sanciones pecuniarias como las astreintes,

      por lo que nada impide su aplicación.

    2. En cuanto a la facultad de los jueces de dejar sin efecto o reajustar la sanción

      conminatoria si el sancionado desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su

      proceder (la apelante menciona el art. 666 bis del Código Civil derogado, que hoy

      corresponde al art. 804 del CCCN), conlleva la carga de aportar prueba que justifique la

      demora incurrida y no limitarse a aseverar que se encuentra avocada al cumplimiento de

      la manda judicial como lo ha hecho el recurrente.

      Afirmó que más allá de los trámites administrativos que deban llevarse a cabo

      para cumplir con la manda judicial (los cuales –señala– son invocados pero no se

      establecen y, mucho menos, se prueban) lo cierto es que, una vez superados esos trámites

      administrativos la orden judicial debió cumplirse desde junio de 2021, pero se omitieron

      catorce (14) meses y tan sólo se hizo efectiva desde julio de 2022. Por tales motivos,

      enfatizó que tal proceder bajo ningún punto de vista puede considerarse justificado o

      equivalente al cumplimiento de la manda judicial como para dejar sin efecto la sanción

      pecuniaria impuesta, con lo cual, solicitó que la misma sea confirmada.

    3. Por último, en cuanto a la exorbitancia de las astreintes acusada por el

      recurrente, señaló que toda sanción pecuniaria debe tener un valor lo suficientemente

      importante para que pueda cumplir su cometido de, precisamente, conminar al deudor

      renuente a cumplir so pena de tener que afrontar un costo económico mayor.

      Por todo lo expresado, solicitó el rechazo del recurso de apelación incoado con

      costas.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Elevadas las actuaciones a este Tribunal de A.zada y encontrándose el recurso

    en estado de ser resuelto, en fecha 14/12/2022, se ordenó el pase de autos al acuerdo.

  5. Que, resumidos los antecedentes de la causa e ingresando en el análisis del

    recurso de apelación, este Tribunal entiende que, corresponde no hacer lugar al mismo y,

    en consecuencia, confirmar la resolución por la cual se hace efectivo el apercibimiento y

    se imponen astreintes a la demandada ANSeS.

    1. Liminarmente, cabe precisar que las astreintes “...son sanciones económicas

      que tienen como finalidad la de hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la

      renuencia injustificada de sus destinatarios...mediante una condena dineraria... Para

      fijar la concreta condena debe tenerse en cuenta la gravedad de la falta cometida, y el

      caudal económico de quien deba satisfacerla” (LORENZETTI, R.L.D.,

      Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo V, RubinzalCulzoni Editores,

      Santa Fe, 2015, p. 251).

      Puede decirse en el mismo orden de ideas que son medidas compulsivas que

      importan el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces y constituyen un

      medio para lograr el cumplimiento de las decisiones judiciales.

      Su incorporación legislativa sucedió con la sanción de la Ley 17.711 de reforma al

      Cód. Civil en el art. 666 bis —hoy art. 804— según Ley 26.994, que expresamente

      dispone: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones

      conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos

      en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal

      económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si

      aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder...”.

      De dicha redacción surgen las diversas características que conforman las

      astreintes, a saber: judiciales, conminatorias, discrecionales, provisorias,

      progresivas, pecuniarias, proporcionales, no subsidiarias y no retroactivas.

      Entre las características mencionadas, merece detenimiento el análisis de dos de

      ellas: el carácter discrecional y la provisoriedad.

      La discrecionalidad implica que el magistrado acude a ellas si las considera

      necesarias para asegurar el cumplimiento de su decisión y es en atención a ello también,

      el amplio margen con que los mismos cuentan para su cuantificación.

      Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE...

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