Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Junio de 2023, expediente FMZ 034127/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 34127/2022/1/CA1 caratulados, “INCIDENTE DE

APELACIÓN EN AUTOS RETA DAIANA MACARENA C/ OSDE S/PRESTACIONES

MÉDICAS”, que vienen a esta Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto el 17 de

octubre de 2022 por el representante de la demandada, contra la resolución de fecha 03 de

octubre de 2022 por la que se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora;

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. M.A.P.:

1. Que, en autos la Dra. R.G.B. en representación de Daiana Macarena

Reta, por sí y por su hija menor A.N.R., promovió formal acción de amparo contra OSDE y

solicitó medida cautelar a fin de que se ordenase a la demandada otorgar la inmediata reafiliación

de las nombradas en el plan oportunamente contratado, manteniendo la antigüedad, sin carencias

y sin aumentos, absteniéndose de efectuar cualquier modificación.

Asimismo, solicitó cobertura inmediata, total e integral de la medicación y demás

tratamientos e intervenciones indicados a D.M.R. por el Dr. Adrián Aragón

(Matricula 6855), médico especialista en cirugía general y torácica, requeridas para el

tratamiento según diagnóstico de osteocondritis inflamatoria vs condrocostal.

En fecha 03/10/2022, el Juez Federal de San Rafael en lo pertinente decidió: “...3º)

HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar a OSDE

ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, que, en el plazo de cuarenta y

ocho (48) horas de notificada, restablezca la afiliación de la Sra. D.M.R., DNI

Nº 37.269.047 y su hija menor de edad A.N.R. en el plan oportunamente contratado, debiendo

mantener la antigüedad, sin carencias y sin aumentos, absteniéndose de efectuar cualquier

modificación, siempre que cumpla con la contraprestación del pago de la cuota correspondiente

al plan contratado, bajo apercibimiento de ley…”.

Contra dicha resolución, en fecha 17/10/2022, interpuso recurso de apelación la

demandada (v. fs. 36/42 del principal), el cual fue concedido en relación y con efecto devolutivo

(v. fs. 47 del principal).

2. Al fundar el recurso de apelación, la demandada se agravia invocando:

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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  1. Arbitrariedad e ilegitimidad de la resolución apelada por no meritar en forma correcta

    los hechos y el derecho aplicable, al ordenar una cautelar que no cumple con los requisitos

    legales necesarios para su procedencia. Cuestiona que se ordene dar de alta en la afiliación a la

    actora y su hija menor cuando la solicitud de baja fue CURSADA POR LA EMPRESA

    PAOLINI HNOS S.A; y lo que es peor, sin aplicar valor legal de cuota conforme la patología

    real de la actora y dar una cobertura sin la debida contraprestación del pago suficiente, todo lo

    que –aduce causa a su mandante un perjuicio irreparable.

  2. El carácter innovativo y la identidad de objeto de la medida otorgada con la acción

    principal promovida. Arguye que la decisión del juez excede lo cautelar, dado que ordena

    restablecer la afiliación en el plan contratado, siendo ello idéntico al objeto de la acción

    principal, todo ello con anterioridad a la sentencia de mérito.

  3. Falta de legitimación pasiva sustancial contra OSDE. Explica que la Sra. Reta y su hija

    eran afiliadas a la obra social por los aportes efectuados por M.S.R., no

    obstante, la decisión de baja del grupo familiar fue decidida e informada por el empresa

    empleadora PAOLINI HNOS S.A., a quién en todo caso debió demandar la amparista. Insiste en

    que la decisión y solicitud de baja fue cursada por la empresa PAOLINI HNOS SA, y es a esta

    empresa a quien debería haber demandado la actora a fin de solicitar se gestione nuevamente su

    alta y no a OSDE.

  4. Falta de correcta valoración de los hechos y la prueba reunida. Aduce que OSDE ha

    actuado de buena fe y dentro del marco legal vigente, brindando cobertura médica en todo

    momento, hasta tanto la empresa contratante con OSDE solicitó la baja de la Sra. Reta y de su

    hija.

    Que la Sra. Reta y su hija, registran afiliación a OSDE con alta el día 27/07/2022 a

    solicitud de la empresa contratante PAOLINI HNOS.S.A. al plan 2210, y luego la baja

    solicitada por la misma empresa a partir del 7/9/2022.

    Que al solicitar su afiliación la actora debió llenar una Declaración Jurada de salud, la

    cual suscribe en fecha 27/07/2022, y en la que responde con un “no” a todas las preguntas, con lo

    cual, niega que los padecimientos que hoy relata la actora y las patologías que padece como

    Trombofilia, no los haya conocido, y que la primera consulta al respecto haya sido la cumplida

    siendo afiliada de OSDE.

    Que al presentar la actora solicitudes y documentación médica ante OSDE, se detectan

    una inconsistencia entre los datos declarados y el real estado de salud de la Sra. Reta, razón por

    la cual se comunica a la empresa (que es quien contrata con OSDE y quien abona la cuota

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    mensual) que se debe reencauzar el trámite conforme lo dispuesto por la ley 26.682. Así las

    cosas afirma, una vez más, que es P.H.S. quien decide y comunica la baja de la

    Sra. Reta y su hija. Por ello, en fecha 08/09/2022, la empresa remite mail a OSDE solicitando las

    bajas respectivas desde fecha 07/09/2022. Todo lo cual, afirma, se acredita con la documental e

    informativa ofrecida como prueba.

    Expone que la Sra. Reta falseo la declaración jurada, que conocía las dificultades, sufría

    dolores e incluso había realizado análisis previos a su afiliación en el Hospital Central de

    Mendoza, referidos a la patología que presentaba al día de su afiliación.

    Que de la Historia Clínica remitida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO, surge que, en

    fecha 15/06/2022 la actora se presenta a una consulta, siendo atendida por la Dra. CHAPIER

    V.V., ocasión en la que refirió tener dolor en hombro izquierdo, y se deja asentado

    que presenta estudios solicitados en la Guardia del Hospital Central por dolor en región torácica

    y hombro derecho de un mes de evolución y que, en la consulta, se evidenció un bulto localizado

    y doloroso. Relata que, en fecha 29/06/2022, se presentó nuevamente en dicho nosocomio para

    control de tratamiento, y que la paciente refirió sentirse mejor del dolor, haber realizado y seguir

    con sesiones de kinesioterapia y fisioterapia.

    Arguye así, que claramente la actora sufría dolores y se realizó tratamientos con

    anterioridad a su afiliación y maliciosamente decide omitirlos en su DDJJ. Que su conducta es de

    mala fe y notoriamente especulativa y que el a quo no debió refrendarla ordenando la medida

    cautelar.

    Que la Sra. Reta presenta pedido médico solicitando prestaciones. Frente a ello, el cuerpo

    de auditoría médica realiza el control y merituada la documental médica presentada y cotejada la

    declaración jurada de salud suscripta por la afiliada, se dictamina sobre el incumplimiento a su

    obligación de responder con verdad y su omisión de denunciar la existencia de una patología

    previa a su afiliación que los actores conocían y no denunciaron. Así, se comunica a la empresa

    que se reencauzaría el proceso de afiliación conforme lo dispone la ley 26.682 para los casos de

    patologías preexistentes y la empresa PAOLINI HNOS S.A. decide dar la baja a la afiliación de

    la Sra. Reta y su hija vía mail de fecha 08/09/2022.

  5. Inexistencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para la procedencia

    de la cautelar e insuficiencia de contracautela, todo lo cual, afirma, ocasiona un perjuicio

    irreparable a su mandante.

    Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación de OSDE, se revoque la

    medida cautelar y, para el eventual caso en que sea confirmada, hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.D.C., JUEZ FEDERAL

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    3. En fecha 14/11/2022, la Dra. R.G.B., en representación de Daiana

    Macarena Reta y de su hija menor, contesta traslado del recurso interpuesto por la demandada

    solicitando su rechazo.

    Solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación incoado por OSDE por

    entender que la providencia cuestionada no se encuentra comprendida entre las resoluciones

    apelables que prevé el art. 15 de la ley de amparo 16.986.

    En subsidio, contesta traslado solicitando el rechazo del remedio intentado.

  6. En cuanto al agravio relativo al carácter innovativo de la medida, rebate que no existe

    otro medio que garantice el derecho que le asiste a la actora y su hija que la de solicitar una

    Medida Cautelar a fin de que se ordene a OSDE su inmediata reafiliación. Que la solución que se

    adopta es la que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende.

    Cita jurisprudencia en respaldo a su postura.

  7. En cuanto a la mala fe de la accionante y el legal actuar de OSDE aludido por el

    recurrente, expresa que si bien es cierto que la contratación y el responsable del pago OSDE es la

    empresa PAOLLINI HNOS S.A, lugar en que cumple sus funciones laborales Marcos Sebastián

    Romero; la relación de consumo y de afiliación se da entre los afiliados, siendo en este caso el

    grupo familiar compuesto por M.S.R. (marido de la amparista), el hijo en

    común, I.S.R., D.M.R. y su hija A.N.R. Afirma que existe una contratación

    corporativa con la empresa de medicina prepaga, con lo cual, niega rotundamente que OSDE

    carezca de legitimación...

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