Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Junio de 2023, expediente FMZ 009945/2023/1
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9945/2023
Incidente Nº 1 ACTOR: CALDENTEY, M.F. Y OTRO
DEMANDADO: ANMAT Y OTROS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 9945/2023/1/CA1,
caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN A.C., M. F. Y
OTRO C/ ANMAT Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a esta
Sala “A” para resolver la procedencia formal del recurso extraordinario
interpuesto por la demandada MSD ARGENTINA S.R.L., con fecha
17/05/2023, contra las resoluciones de fecha 03/05/2023 y 08/05/2023, que
rechazan el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar
concedida por esta Cámara el 21/04/2023 y, el recurso de reposición in
extremis interpuesto contra el rechazo de la primera reposición enunciada.
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra las resoluciones de fecha 03/05/2023 y
08/05/2023, que rechazan el recurso de reposición interpuesto contra la
medida cautelar concedida por esta Cámara el 21/04/2023 y, el recurso de
reposición in extremis interpuesto contra el rechazo de la primera reposición
interpone recuso extraordinario federal el apoderado de la demandada, MSD
Argentina S.R.L..
En su escrito, sostiene que el recurso se interpone en
término y señala que las resoluciones recurridas resultan arbitrarias e
infundadas y realizan una interpretación errónea de las normas aplicables.
Sostiene que se vulnera el debido proceso y el derecho
de defensa en juicio; que se ha denegado el acceso a la justicia; que se incurre
en una violación a la garantía del debido proceso; que resulta de Gravedad
institucional y que poseen carácter definitivo a los fines del recurso
extraordinario, siendo todo los agravios planteados cuestión federal bastante.
Invoca el efecto suspensivo del recurso para las resoluciones recurridas.
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
2) Que corrido el traslado de rigor, la parte actora
contesta el recurso con fechas 06/06/2023 y, por las razones que expone las
que en honor a la brevedad se tienen por reproducidas, solicita que se declare
inadmisible o eventualmente improcedente el recurso extraordinario
interpuesto, con costas.
3) Que este Tribunal debe pronunciarse según las
pautas generales que habilitan la admisibilidad formal del recurso
extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la
Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del
recurso.
Ante todo, corresponde recordar el principio que surge
de los reiterados pronunciamientos del más alto Tribunal de la Nación en el
sentido que el recurso extraordinario es un remedio excepcional cuya
aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y
convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan
en el país.
4) Que ingresando al análisis del recurso
extraordinario interpuesto este Tribunal observa que, más allá del
cumplimiento de ciertas reglas establecidas por la Acordada N° 4/2007 de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mismo no resulta admisible desde
el punto de vista formal.
Es que, en efecto, como principio general no
corresponde conceder el precitado recurso cuando la resolución recurrida no
reviste el carácter de definitiva ni equiparable a tal.
Al respecto, calificada doctrina ha expresado: “No
revisten carácter definitivo, a los fines del REF, aquellas resoluciones que,
dictadas durante el transcurso del proceso en forma de providencias simples
o de sentencias interlocutorias, no descartan la posibilidad de que un
pronunciamiento posterior torne innecesaria la intervención de la CS en la
causa. Se han considerado incluidas dentro de este tipo de resoluciones, entre
otras, a las que:...decretan, levantan o modifican medidas cautelares” (Lino
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
E.P.; El Recurso Extraordinario Federal. Teoría y Técnica; pág.
82; Ed. A.P.; Buenos Aires 1.992).
Asimismo, resulta inveterada doctrina del Máximo
Tribunal la que ha señalado: “…Resulta improcedente el recurso de
reposición planteado, ya que —según lo tiene establecido reiteradamente la
Corte — las sentencias definitivas o interlocutorias no son, en principio,
susceptibles de ser modificadas por la vía intentada…” (Corte Suprema de
Justicia de la Nación • 12/10/2010 • C., A. y otro c. Estado Nacional
• La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/85298/2010).
Amén de lo anterior y con relación a la alegada
arbitrariedad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha dicho que
el requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse con la
invocación de arbitrariedad.
Así, ha expresado que: “La invocación de
arbitrariedad y de agravios constitucionales, no suple la ausencia de
sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario”
(Fallos 298:47; 302:417; 304:1.396).
No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha realizado excepciones a este principio cuando la resolución
cuestionada causa un agravio de imposible reparación ulterior. Sin embargo,
no se vislumbra que sea el caso en estudio subsumible en tal categoría.
A su vez, se ha dicho que, “(…) Es improcedente el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que revocó el fallo que
había hecho lugar a una medida cautelar, pues la ausencia de sentencia
definitiva con el alcance del art. 14 de la ley 48, no resulta obviada, en el
caso, por la existencia del importante perjuicio invocado (…)” (CS 1591981,
Clan S.A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos
, CSN 3031347, Disco de
Jurisprudencia La LeyLexco2000).
Sobre dicho aspecto, se ha sostenido: “La alegación
de gravedad institucional exige un serio y concreto razonamiento que
demuestre de manera indubitable su concurrencia” (Fallos 327:3701); “No
Fecha de firma: 09/06/2023
Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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