Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Junio de 2023, expediente FMZ 009945/2023/1

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

9945/2023

Incidente Nº 1 ACTOR: CALDENTEY, M.F. Y OTRO

DEMANDADO: ANMAT Y OTROS s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 9945/2023/1/CA1,

caratulados: “INC DE MEDIDA CAUTELAR EN A.C., M. F. Y

OTRO C/ ANMAT Y OTROS S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a esta

Sala “A” para resolver la procedencia formal del recurso extraordinario

interpuesto por la demandada MSD ARGENTINA S.R.L., con fecha

17/05/2023, contra las resoluciones de fecha 03/05/2023 y 08/05/2023, que

rechazan el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar

concedida por esta Cámara el 21/04/2023 y, el recurso de reposición in

extremis interpuesto contra el rechazo de la primera reposición enunciada.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra las resoluciones de fecha 03/05/2023 y

08/05/2023, que rechazan el recurso de reposición interpuesto contra la

medida cautelar concedida por esta Cámara el 21/04/2023 y, el recurso de

reposición in extremis interpuesto contra el rechazo de la primera reposición

interpone recuso extraordinario federal el apoderado de la demandada, MSD

Argentina S.R.L..

En su escrito, sostiene que el recurso se interpone en

término y señala que las resoluciones recurridas resultan arbitrarias e

infundadas y realizan una interpretación errónea de las normas aplicables.

Sostiene que se vulnera el debido proceso y el derecho

de defensa en juicio; que se ha denegado el acceso a la justicia; que se incurre

en una violación a la garantía del debido proceso; que resulta de Gravedad

institucional y que poseen carácter definitivo a los fines del recurso

extraordinario, siendo todo los agravios planteados cuestión federal bastante.

Invoca el efecto suspensivo del recurso para las resoluciones recurridas.

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

2) Que corrido el traslado de rigor, la parte actora

contesta el recurso con fechas 06/06/2023 y, por las razones que expone las

que en honor a la brevedad se tienen por reproducidas, solicita que se declare

inadmisible o eventualmente improcedente el recurso extraordinario

interpuesto, con costas.

3) Que este Tribunal debe pronunciarse según las

pautas generales que habilitan la admisibilidad formal del recurso

extraordinario, quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la

Corte Suprema de Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del

recurso.

Ante todo, corresponde recordar el principio que surge

de los reiterados pronunciamientos del más alto Tribunal de la Nación en el

sentido que el recurso extraordinario es un remedio excepcional cuya

aplicación debe hacerse restrictivamente, para no desnaturalizar su función y

convertirlo en una nueva instancia ordinaria de todos los pleitos que tramitan

en el país.

4) Que ingresando al análisis del recurso

extraordinario interpuesto este Tribunal observa que, más allá del

cumplimiento de ciertas reglas establecidas por la Acordada N° 4/2007 de la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, el mismo no resulta admisible desde

el punto de vista formal.

Es que, en efecto, como principio general no

corresponde conceder el precitado recurso cuando la resolución recurrida no

reviste el carácter de definitiva ni equiparable a tal.

Al respecto, calificada doctrina ha expresado: “No

revisten carácter definitivo, a los fines del REF, aquellas resoluciones que,

dictadas durante el transcurso del proceso en forma de providencias simples

o de sentencias interlocutorias, no descartan la posibilidad de que un

pronunciamiento posterior torne innecesaria la intervención de la CS en la

causa. Se han considerado incluidas dentro de este tipo de resoluciones, entre

otras, a las que:...decretan, levantan o modifican medidas cautelares” (Lino

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

E.P.; El Recurso Extraordinario Federal. Teoría y Técnica; pág.

82; Ed. A.P.; Buenos Aires 1.992).

Asimismo, resulta inveterada doctrina del Máximo

Tribunal la que ha señalado: “…Resulta improcedente el recurso de

reposición planteado, ya que —según lo tiene establecido reiteradamente la

Corte — las sentencias definitivas o interlocutorias no son, en principio,

susceptibles de ser modificadas por la vía intentada…” (Corte Suprema de

Justicia de la Nación • 12/10/2010 • C., A. y otro c. Estado Nacional

• La Ley Online • TR LALEY AR/JUR/85298/2010).

Amén de lo anterior y con relación a la alegada

arbitrariedad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha dicho que

el requisito de definitividad de la sentencia no puede suplirse con la

invocación de arbitrariedad.

Así, ha expresado que: “La invocación de

arbitrariedad y de agravios constitucionales, no suple la ausencia de

sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del recurso extraordinario”

(Fallos 298:47; 302:417; 304:1.396).

No se desconoce que la Corte Suprema de Justicia de

la Nación ha realizado excepciones a este principio cuando la resolución

cuestionada causa un agravio de imposible reparación ulterior. Sin embargo,

no se vislumbra que sea el caso en estudio subsumible en tal categoría.

A su vez, se ha dicho que, “(…) Es improcedente el

recurso extraordinario deducido contra la sentencia que revocó el fallo que

había hecho lugar a una medida cautelar, pues la ausencia de sentencia

definitiva con el alcance del art. 14 de la ley 48, no resulta obviada, en el

caso, por la existencia del importante perjuicio invocado (…)” (CS 1591981,

Clan S.A. c. Empresa Ferrocarriles Argentinos

, CSN 3031347, Disco de

Jurisprudencia La LeyLexco2000).

Sobre dicho aspecto, se ha sostenido: “La alegación

de gravedad institucional exige un serio y concreto razonamiento que

demuestre de manera indubitable su concurrencia” (Fallos 327:3701); “No

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: E.B.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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