Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 7 de Junio de 2023, expediente FMP 017919/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “F., F.

  1. c/ OSPE s/ Amparo – Ley 16.986

    s/ Incidente de Apelacion”. Expediente Nº 17919/2022/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.A.C. en fecha 03/10/22, en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 29/09/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la amparista, en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 28/09/22), el Magistrado actuante en primera instancia dispuso que le fuera provisto cautelarmente, por parte de la accionada la cobertura integra en un porcentaje del 100% a su cargo, de la CIRUGIA BARIATRICA Y METABOLICA a cargo del Dr. Fiolo, F.E. de la Sección de Cirugía Bariátrica y Metabólica del Hospital Privado de Comunidad en los términos de los certificados médicos acompañados.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  3. En su presentación recursiva el apelante, cuestiona que se le impone un prestador ajeno a su cartilla médica, ofreciendo su prestador convenido CIOBE en la ciudad de La Plata.

    En mismo sentido, solicita se tenga como referencia los valores máximos convenidos con su prestador de cartilla.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 03/11/22 y 04/11/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el decreto de fecha 29/03/23.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa,

    debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Es claro que si – como acaece en autos - hay riesgo y el peligro de daño – en este caso a la salud y a una buena calidad de vida – es inminente,

    la seguridad previsible obliga antes y no después a impedir su generación y,

    en todo caso, a contar a cargo de quien lo provoca, con las fuentes de financiamiento al padecimiento, que sean oportunas y funcionales.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita,

    ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr.

    CFAMdP en autos “A. B. S.A. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 09/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº

    LXXVII Fº 12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris,

    que entendemos que en principio se encuentra acreditado, toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que la amparista es afiliada a la obra social accionada, su diagnóstico, el resumen de historia clínica que da cuenta del padecimiento de obesidad mórbida que la afecta, certificado médico que prescribe la prestación solicitada, informes interdisciplinarios y estudios relacionados, y el reclamo administrativo previo (cfr. línea de actuaciones FMP 17919/2022/1).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo,

    estimamos que revocar la medida cautelar decretada le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    En cuanto al agravio dirigido a cuestionar el prestador elegido que lleva adelante el tratamiento y el ofrecimiento de otro prestador perteneciente a su cartilla, en esta etapa cautelar y a raíz de la afección diagnosticada a la accionante, debemos priorizar...

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