Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2023, expediente FLP 058164/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 06 de junio de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

58164/2022/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

C, S. J. DEMANDADO: MEDICUS SA s/INC APELACION”,

procedente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a Medicus S.A de Servicios que brinde a favor del menor J. C. T. (56.116.825) la cobertura al 100% de una Bomba microinfusora de insulina con bolo inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y corte de predictivo de suministro de insulina ante hipoglucemia con insulina basal automatizada, sistema S.M. 780 g, marca Medtronic, con más todos los insumos que fueren necesarios para el adecuado uso y funcionamiento del dispositivo, los cuales deben ser entregados trimestralmente, conforme lo prescripto por la profesional médica tratante.

  2. La parte demandada se agravia de la inexistencia de verosimilitud en el derecho, toda vez que entiende que no hubo incumplimiento de su mandante al pedido del amparista, máxime cuando M. le ofreció la cobertura del microinfusor genérico con la opción de monitoreo a través de Freestyle libre.

    Manifiesta que, de lo evaluado por la auditoría médica, se desprende que existe un nivel de evidencia de baja certeza para el uso de sistemas infusores de insulina con sensor continuo de glucemia,

    en pacientes con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 1

    menores a 18 años.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Asimismo, señala que los agentes del seguro de salud no están obligados a cubrir otros medicamentos que los indicados en el Programa Médico Obligatorio, y en el porcentaje que allí se dispone. En este sentido,

    expone que Medicus es una empresa privada de medicina prepaga y su obligación de cobertura surge de la normativa vigente y del contrato con los asociados.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

  4. Por otro lado, en el caso de autos debemos atender a los derechos de un menor de edad. Por tal razón, deviene aplicable la Convención sobre Derechos del Niño, convertida en ley 23.849.

    En ella se reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación (art. 24); a los niños impedidos mental o físicamente, a disfrutar de una vida plena y decente, y a recibir cuidados especiales (art. 23). A su turno,

    establece el compromiso de los Estados Partes de asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3), resaltando que para dar efectividad a los derechos reconocidos, se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan (art. 4).

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Alta en sistema: 07/06/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  5. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que el menor J. C. T., de 6

    años de edad, está afiliado a Medicus S.A de Servicios,

    bajo el N° 17221020001.

    Del resumen de historia clínica suscripto por la Dra. G.P., Esp. Jerarquizada en pediatría, se desprende que el menor tiene diagnóstico de Diabetes tipo 1 lábil, e inició con cuadro de cetoacidosis grave a los 4 años de vida.

    Relatan los padres del menor que a partir de su diagnóstico los especialistas le indicaron el tratamiento a seguir, el cual consiste en la combinación de aplicación de insulina, automonitoreo de glucosa, y un plan alimenticio acorde a su edad, con la finalidad de mantener un adecuado control de los niveles de glucemia en sangre, asegurándose un mejor control metabólico y una mejor calidad de vida.

    Sin embargo, manifiestan que el tratamiento no está resultando de acuerdo con lo esperado y, por tal motivo, se han ido modificando los esquemas de tratamiento, tipos de insulina y dosis.

    Agregan que...

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