Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Junio de 2023, expediente FLP 015236/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 7 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

15236/2023/1/CA1, Sala III, “Incidente de apelación en:

Lupa, J.A.c.s.L. 16.986”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°

4, Secretaría N° 12, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

La causa se inició con la demanda de amparo promovida por J.A.L. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), a fin de que se le ordene brindar cobertura integral de la medicación DAPAGLIFOZINA 10 mg comprimidos por 28, para el tratamiento de la grave enfermedad que padece.

De acuerdo con lo que relató en su escrito inicial el señor Lupa, es afiliado al PAMI y sufrió en el año 2002 un infarto agudo de miocardio, por el que se le realizó una angioplastia en arteria descendente anterior en el Sanatorio Argentino de La Plata y,

posteriormente, en el año 2019 fue internado por una insuficiencia cardíaca derecha, encontrándose desde entonces bajo estricto control médico.

Explicó que actualmente padece insuficiencia renal crónica no dialítica, que se reagudizó y por la que se le indicó la medicación que en el marco de esta acción solicita, ante el rechazo del PAMI.

Refirió que en el año 2022 le detectaron varias arterias del corazón tapadas y calcificadas, por las que debió someterse a una cirugía cardiovascular -realizada por el doctor R.F., en la Fundación Favaloro- en la que le colocaron tres by pass, le remplazaron arterias con otras extraídas de su pierna y le destaparon otras.

Fecha de firma: 07/06/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37815838#369679743#20230607085427679

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Sostuvo que, luego de la cirugía, el doctor F. le indicó la necesidad de tomar la medicación DAPAGLIFOZINA, 10 mg por vía oral, a las 8 hs de la mañana en forma diaria, medicación que se suministraba a las personas con diabetes porque mejoraba la función del corazón y riñones y que ahora se utiliza para pacientes como él, por las mejoras que produce.

Contó que en febrero de 2023 fue nuevamente internado por edemas en sus miembros inferiores y que la médica tratante volvió a indicarle la misma medicación.

Expuso que, por tal motivo, presentó la solicitud al PAMI el 22 de febrero de 2023, a través de los formularios pertinentes y le fue rechazado. Subrayó

que tres médicos especialistas en la materia le indicaron la necesidad de recibir la medicación solicitada por su cuadro de insuficiencia cardíaca e insuficiencia renal crónica, como una forma de evitar la necesidad de diálisis.

Finalmente, expresó que -dada su condición de jubilado, por la que percibe un haber mínimo- no se encuentra en condiciones de asumir en forma particular el costo mensual de la medicación indicada.

En mérito a lo expuesto, dedujo la presente acción de amparo y solicitó una medida cautelar con el fin de que en forma urgente se ordene la cobertura del 100% de la medicación solicitada.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El juez a quo hizo lugar al anticipo precautorio y le ordenó al PAMI que en el término de tres días de notificado brinde al señor J.A.L. “la cobertura farmacológica y haga entrega al afiliado de la medicación DAPAGLIFOZINA 10 mg Comp. X

      28”.

    2. Esa decisión fue apelada por los representantes del PAMI, cuyos agravios pueden exponerse Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37815838#369679743#20230607085427679

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      de la siguiente manera: a) se le impone a su representada la entrega de una medicación que fue denegada en razón de que “debe remitirse a normas etarias del uso del fármaco según ANMAT”; b) no existió

      un rechazo inmotivado, sino que se ha observado la droga solicitada por carecer de convenio; circunstancia que no implica que el afiliado sea desatendido o que sus derechos sean vulnerados, ya que existen otras drogas dentro del vademécum prestacional que pueden ser cubiertas como alternativa; c) se le informó al señor Lupa que el médico tratante debía optar por otro medicamento alternativo, lo que no fue cumplido por el actor quien directamente inició la presente acción de amparo; d) la obra social está sujeta y se rige por normativa que debe cumplir inexorablemente, porque lo contrario implicaría ir en desmedro de los propios beneficiarios jubilados, sin dejar de tener en cuenta el caos que se produciría a nivel institucional y e) la aplicación del Decreto de Emergencia Sanitaria 486/02

      del PEN tiene, entre otros objetivos, el de mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar su quiebre, con la consecuente desatención de sus beneficiarios.

    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del Fecha de firma: 07/06/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37815838#369679743#20230607085427679

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. Finalmente habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR