Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 004004/2023/1
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 4004/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 4004/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘R., A.E. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ Amparo ley 16.986’”,
originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada el 8/5/2023 contra la resolución
dictada el 2/5/2023 (fs. 43/45 y 31/33, respectivamente, foliatura según SGJ Lex 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, el 2/5/2023, en lo que aquí interesa,
hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y, en
consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (INSSJP) que arbitre los medios necesarios a fin de efectivizar la
cobertura inmediata e integral al 100% de la medicación Dapagliflozina 10mg,
comprimidos x 28, de conformidad con lo prescrito por la médica tratante de A.E.R.
(fs. 31/33).
2do.) Contra dicha resolución, la apoderada del INSSJP
interpuso recurso de apelación el 8/5/2023 (fs. 43/45).
Expresó que la medida dispuesta por el a quo otorgó una
providencia cautelar sin encontrarse reunidos todos los presupuestos para su
otorgamiento.
En relación al requisito de la verosimilitud en el derecho,
precisó que, al momento de considerar los hechos y fundamentos para su
configuración, la jueza de grado tuvo por acreditados extremos que, a su juicio, no lo
están. Así, especificó que entre la documental acompañada no existe un solo
certificado o estudio que acredite circunstancias como las mencionadas por la
Magistrada en relación a la enfermedad que padece la amparista.
Respecto del peligro en la demora, argumentó que la Jueza de
grado se basó únicamente en una condición (gravedad del cuadro derivado de la
consideración de la Dra. D´A., que refiere que la “interrupción” del tratamiento
traería aparejadas consecuencias en diferentes órganos), cuando la urgencia en la
provisión –conforme la medida innovativa– es obtener una medicación que no estaría
siendo adquirida por la amparista. Agregó que, al referir la Dra. D´A. que la
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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actora se encontraría en uso de la misma –al alegar que habría una suspensión o
interrupción del tratamiento–, se puede afirmar que no existe “peligro” alguno por
cuanto la actora se encontraría en uso de la droga.
Se agravió, además, por cuanto el a quo omitió considerar la
irreparabilidad del daño –infligido por la situación de hecho o de derecho que se
pretende innovar– al momento de resolver.
Culminó sus agravios destacando la coincidencia entre el objeto
de la medida cautelar y el del amparo.
3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo
contestó el 9/5/2023, propiciando el rechazo del recurso (fs. 53/54).
USO OFICIAL
Ya en esta instancia, y corrida la vista al Sr. Fiscal General, el
12/5/2023 presentó el dictamen correspondiente propiciando el rechazo del recurso (fs.
58/59).
4to.) El presente caso tiene como protagonista a A.E.R., una
mujer de 60 años de edad afiliada al INSSJP que, conforme se desprende del resumen
de historia clínica del 18/4/2023 –glosado a la documental acompañada con la
demanda–, padece de diabetes tipo 2 desde hace 18 años, presentando, además,
antecedentes de HTA y dislipemia, como así también, ecocardiograma con FEY 54%
con remodelación concéntrica del ventrículo izquierdo.
En el mismo informe, su médica tratante, Dra. P.D.´Angelo
(Esp. en clínica médica y diabetología), especificó que la actora, con el tratamiento de
vildagliptina y metformina –50/1000 mg, dos veces por día–, no lograba los objetivos
glucémicos, presentando HbA1c elevadas desde hacía más de un año, pese a cumplir
con una alimentación saludable y realizar ejercicios.
Detalló, además, que a principios del mes de noviembre del
2022 inició tratamiento con muestras médicas de dapagliflozina (10 mg por día) junto
a la medicación previa, lo que implicó una mejora en su perfil glucémico,
permitiéndole lograr, cumplidos tres meses de iniciado el tratamiento, una HbA1c de
6,3%.
Por lo antedicho, sugirió la continuidad del tratamiento con
dapagliflozina 10 mg, enfatizando que la interrupción o suspensión de aquel sería
Fecha de firma: 06/06/2023
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perjudicial para la salud de la amparista, toda vez que podría generarle daños
irreversibles en diferentes órganos blancos.
Se acompañaron, además, junto a la documental agregada a la
demanda, planillas del INSSJP–PAMI confeccionadas por la médica tratante de
A.E.R., solicitando el fármaco indicado, con fechas 9/1/2023 y 13/1/2023.
5to.) La documentación acompañada con la demandada da
cuenta de que, frente al requerimiento prestacional realizado en sede administrativa en
el mes de enero del corriente, el 13/1/2023, el INSSJP rechazó la solicitud por no
haberse documentado enfermedad renal crónica o enfermedades cardiovasculares
(antecedentes de infarto agudo de miocardio, angina crónica estable diagnosticada,
USO OFICIAL
cirugía de revascularización miocárdica, angioplastia previa, y/o internación por
angina inestable).
Asimismo, que frente a ese rechazo, el 22/3/2023, la parte actora
le envió carta documento a la demandada intimándola a que, en el plazo de 48 horas,
revea y autorice la medicación solicitada al 100% de su cobertura en las dosis
indicadas, bajo apercibimiento de promover acción de amparo, destacando además
que, debido al alto costo del medicamento, no podía afrontarlo por sus propios medios.
En respuesta a dicho emplazamiento, el INSSJP le hizo saber a
la amparista, vía CD del 27/3/2023, que “a los efectos de darle continuidad al trámite,
y otorgar el mismo en caso de corresponder, dicho trámite se encuentra observado
por Auditoría Médica de Nivel Central, quienes solicitan se acredite la enfermedad
cardiovascular o la enfermedad renal crónica. Por ello, a fin de evaluar la solicitud
se requiere a ud que presente documentación que acredite la enfermedad
cardiovascular o renal crónica”.
Por lo expuesto, la amparista inició la presente acción el
26/4/2023, con pedido de medida cautelar (fs. 10/17).
6to.) Encontrándonos en el marco de una medida cautelar, toda
vez que para determinar su procedencia no se impone un orden de análisis
predeterminado sino indistinto de los requisitos impuestos por el art. 230 del
CPCCN, y dado que la exigencia es que concurran en forma conjunta y no alternativa,
atento a las particulares circunstancias de la causa, considero que en el sub examine no
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud en el derecho, indispensable
para la concesión de la medida peticionada.
Ello así, puesto que, si bien en virtud de la enfermedad que
padece la amparista (diabetes), ésta cuenta con un especial régimen tuitivo
contemplado en la ley 23753 –de protección del paciente diabético–, no puede
soslayarse que los derechos acordados por dicha norma no son absolutos, sino que, por
el contrario, tendrán diversos límites previstos en la reglamentación que se haga de
ellos.
Así, aun cuando la norma en cuestión prevé, en su art. 5to., que
la cobertura de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol de los
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pacientes con diabetes será del 100% y en las cantidades necesarias –según
prescripción médica–, constituye una guía para el presente caso la resolución nº 2820
del Ministerio de Salud de la Nación (publicada en el Boletín Oficial el 16/11/2022, y
mediante la cual se dejaron sin efecto las resoluciones 423/2018 y 764/2018 de la ex
Secretaría de Gobierno de Salud).
Concretamente, en relación a la droga objeto de la presente
acción –dapagliflozina–, dicha norma aprobó la actualización de las “normas de
provisión de medicamentos e insumos para personas con diabetes”, que pasó a integrar
el Sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias, y en la cual se encuentra
expresamente contemplada la dapagliflozina como “tratamiento no intensificado solo
o combinado con antidiabéticos orales”.
Ahora bien, en su Anexo I, establece “Empaglifloziona,
Canaglifozina o Dapagliflozina (iSGLT2) en personas adultas con DM” que no
alcancen meta individualizada de HbA1c con el tratamiento antidiabético instaurado
y que además presenten: enfermedad cardiovascular establecida y/o nefropatía
diabética en tratamiento con IECA o ARAII” (el destacado es propio).
Precisa, además, que a los fines de implementar la cobertura, se
considera enfermedad cardiovascular establecida a: los antecedentes de infarto agudo
de miocardio, angina crónica estable diagnosticada por prueba provocadora de
isquemia con ejercicio o fármacos, cirugía de revascularización miocárdica o
angioplastia previa, y/o internación por angina inestable con cambios en el ECG y/o
marcadores serológicos (troponina).
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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