Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 002744/2023/1

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 2744/2023/1/CA1, caratulado: “INC. DE

MEDIDA CAUTELAR... EN AUTOS: ‘C., J. M. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP–PAMI)

s/ PRESTACIONES MEDICAS”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,

para resolver la apelación interpuesta a fs. 75/77 contra la resolución de fs. 60/63

(foliatura sist. Lex 100).

El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la medida

    cautelar innovativa y ordenar al INSSJPPAMI que arbitre los medios necesarios a fin

    de efectivizar la cobertura inmediata e integral al 100% de tratamiento de reemplazo

    valvular aórtico percutáneo –método TAVI– con válvula aórtica transfemoral

    transcateter expandible por balón, ante el diagnóstico del actor de estenosis valvular

    aórtica severa, según lo prescripto por los profesionales médicos tratantes, ello bajo

    caución juratoria, quienes deberán prestar indistintamente, las Dras. Lucía Celeste

    Calmels y M.L.M..

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la

    apoderada de la demandada, solicitando que se revoque la medida cautelar ordenada,

    por no encontrarse debidamente fundados los extremos para su procedencia.

    En primer lugar, se agravió de que la Jueza de grado haya

    considerado acreditado el peligro en la demora, ya que no resulta del entendimiento ni

    análisis de los considerandos de la resolución recurrida que ello sea así.

    Sostuvo que la magistrada de grado se basó en cuestiones que

    son propias de un amparo de salud pero no de su manda accesoria, ya que remite a

    condición clínica del amparista

    mas no refiere cual es ella y manifiesta “las

    consecuencias disvaliosas que se sucederían” mas no menciona cuales serían las

    mismas o de donde surge que existan descriptas tales.

    Asimismo, señaló que de los certificados médicos acompañados,

    no se extrae nada de ello a excepción del diagnóstico y consejo médico de una cirugía

    por sobre la otra que únicamente es viable en un proceso de mayor debate y prueba.

    Al respecto, indicó que todo requerimiento médico viene de la

    mano con una consecuencia, por lo que estando en un proceso judicial debería estar

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    ésta detallada, a los fines de evaluar si la urgencia es tal o bien, puede esperar el breve

    proceso de amparo.

    Por otro lado, alegó que existe una coincidencia entre los objetos

    del principal con su accesoria, lo cual si bien no es un obstáculo para su dictado,

    implica la necesidad de un análisis exhaustivo de los presupuestos de procedencia de

    la medida cautelar.

    Finalmente señaló que, si la medida cautelar implica un adelanto

    favorable del fondo de la cuestión y esta no es analizada debidamente, el derecho de

    defensa de la demandada luce alterado ampliamente por un lado por cuanto se dicta

    inaudita parte y por otro, porque la resolución adelantada es manifiestamente favorable

    USO OFICIAL

    a quien la ha solicitado.

    2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora a

    fs. 79/80.

  3. El Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 83/84,

    propiciando el rechazo del recurso.

  4. Lo peticionado en autos constituye una medida cautelar

    innovativa, las cuales poseen un carácter excepcional y tiende a tutelar de manera

    efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados por el justiciable, a fin de evitar

    un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación una vez dictada la sentencia

    definitiva, conforme ya ha sido sostenido por la CSJN (Fallos: 341:1854).

    Sobre tales premisas, corresponde examinar si se encuentran

    reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN a fin de determinar la

    procedencia de la medida cautelar en crisis.

  5. Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del

    objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en

    relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

    institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el

    litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

    llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar

    la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

    magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

    Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

    Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

    de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

    fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

    índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

    examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

    tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

    difícil reparación.

    Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

    USO OFICIAL

    objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

    procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

    admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

  6. En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe precisar que

    este supuesto traído a conocimiento de esta Alzada, se vincula con la petición

    realizada en favor de J.M.C., un hombre de 64 años de edad, afiliado al INSSJP, quien

    presenta diagnóstico de: “… estenosis valvular aórtica severa. Actualmente

    sintomático para disnea y angor en clase funcional II…”, sumado al grave cuadro de

    antecedentes médicos que presenta, consistente en hipertensión arterial (HTA),

    dislipemia (DLP), diabetes tipo II (DBT), EPOC severo, y trastorno depresivo (cf.

    Certificado médico suscripto por la Dra. M.F.C.R. de fecha

    2/3/23 obrante en la documental de fs. 29/48).

    En virtud de ello, fue derivado para realizar tratamiento

    endovascular mediante TAVI por ser considerado clínicamente un paciente no buen

    candidato para cirugía, conforme se desprende del informe médico suscripto por los

    Dres. A.A. y D.N.F., especialista en cirugía

    cardiovascular, ambos miembros del Servicio de Hemodinamia del Hospital Privado

    del Sur.

    Del mismo informe, surge que: “…Dicho paciente fue estudiado

    con Ecodoppler Color, Electrocardiograma, Laboratorio completo y posteriormente

    se realizó Angiotomografía Multislice con el Dr. P.G.P. (cardiólogo

    Intervencionista Especialista en Imágenes), la cual fue evaluada por el Dr. Alejandro

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Á.I.(. Intervencionista), quienes en conjunto consideran al

    paciente muy buen candidato para la realización de tratamiento percutáneo de la

    válvula aortica. Luego en conjunto con el cirujano cardiovascular D.F.,

    consideran que al tratarse de un paciente con diagnóstico de Estenosis Valvular

    Aortica Severa, en tratamiento médico completo con un riesgo quirúrgico alto, con

    expectativa de vida mayor al año con persistencia de su disnea acuerdan que dicha

    paciente es descartado para una cirugía de reemplazo de válvula aortica biológica

    convencional y por lo tanto indican en este caso en particular la realización de

    Reemplazo Valvular Aórtico Percutáneo…” (v. informe suscripto por los Dres.

    Á.I. y F. obrante en la documental de fs. 29/48).

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    En función de lo expuesto, queda evidenciado que en el caso se

    encuentra comprometido el derecho a la salud del amparista y a una asistencia médica

    adecuada, actualmente reconocidos en los tratados internacionales de rango

    constitucional (art. 75, inc. 22) tales como el Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), el Pacto de San José de Costa Rica (arts.

    4° y 5°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).

    Finalmente, en cuanto al trámite administrativo, surge que con

    fecha 26/10/22 se solicitó el insumo requerido para la realización de la cirugía, lo cual

    fue rechazado por la obra social demandada con fecha 2/12/22 (cf. “Detalle de

    solicitud de insumos” obrante en la documental de fs. 29/48).

    ...

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