Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Junio de 2023, expediente FBB 002744/2023/1
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 6 de junio de 2023.
VISTO: El presente expediente nro. FBB 2744/2023/1/CA1, caratulado: “INC. DE
MEDIDA CAUTELAR... EN AUTOS: ‘C., J. M. c/ INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP–PAMI)
s/ PRESTACIONES MEDICAS”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede,
para resolver la apelación interpuesta a fs. 75/77 contra la resolución de fs. 60/63
(foliatura sist. Lex 100).
El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:
-
La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar a la medida
cautelar innovativa y ordenar al INSSJPPAMI que arbitre los medios necesarios a fin
de efectivizar la cobertura inmediata e integral al 100% de tratamiento de reemplazo
valvular aórtico percutáneo –método TAVI– con válvula aórtica transfemoral
transcateter expandible por balón, ante el diagnóstico del actor de estenosis valvular
aórtica severa, según lo prescripto por los profesionales médicos tratantes, ello bajo
caución juratoria, quienes deberán prestar indistintamente, las Dras. Lucía Celeste
Calmels y M.L.M..
-
Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la
apoderada de la demandada, solicitando que se revoque la medida cautelar ordenada,
por no encontrarse debidamente fundados los extremos para su procedencia.
En primer lugar, se agravió de que la Jueza de grado haya
considerado acreditado el peligro en la demora, ya que no resulta del entendimiento ni
análisis de los considerandos de la resolución recurrida que ello sea así.
Sostuvo que la magistrada de grado se basó en cuestiones que
son propias de un amparo de salud pero no de su manda accesoria, ya que remite a
condición clínica del amparista
mas no refiere cual es ella y manifiesta “las
consecuencias disvaliosas que se sucederían” mas no menciona cuales serían las
mismas o de donde surge que existan descriptas tales.
Asimismo, señaló que de los certificados médicos acompañados,
no se extrae nada de ello a excepción del diagnóstico y consejo médico de una cirugía
por sobre la otra que únicamente es viable en un proceso de mayor debate y prueba.
Al respecto, indicó que todo requerimiento médico viene de la
mano con una consecuencia, por lo que estando en un proceso judicial debería estar
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
ésta detallada, a los fines de evaluar si la urgencia es tal o bien, puede esperar el breve
proceso de amparo.
Por otro lado, alegó que existe una coincidencia entre los objetos
del principal con su accesoria, lo cual si bien no es un obstáculo para su dictado,
implica la necesidad de un análisis exhaustivo de los presupuestos de procedencia de
la medida cautelar.
Finalmente señaló que, si la medida cautelar implica un adelanto
favorable del fondo de la cuestión y esta no es analizada debidamente, el derecho de
defensa de la demandada luce alterado ampliamente por un lado por cuanto se dicta
inaudita parte y por otro, porque la resolución adelantada es manifiestamente favorable
USO OFICIAL
a quien la ha solicitado.
2.1. Corrido el traslado del memorial, contestó la parte actora a
fs. 79/80.
-
El Sr. Fiscal General asumió intervención a fs. 83/84,
propiciando el rechazo del recurso.
-
Lo peticionado en autos constituye una medida cautelar
innovativa, las cuales poseen un carácter excepcional y tiende a tutelar de manera
efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados por el justiciable, a fin de evitar
un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación una vez dictada la sentencia
definitiva, conforme ya ha sido sostenido por la CSJN (Fallos: 341:1854).
Sobre tales premisas, corresponde examinar si se encuentran
reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN a fin de determinar la
procedencia de la medida cautelar en crisis.
-
Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del
objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en
relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos
institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el
litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para
llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar
la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).
Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento
de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un
examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada
tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy
difícil reparación.
Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
USO OFICIAL
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
-
En cuanto a la verosimilitud del derecho, cabe precisar que
este supuesto traído a conocimiento de esta Alzada, se vincula con la petición
realizada en favor de J.M.C., un hombre de 64 años de edad, afiliado al INSSJP, quien
presenta diagnóstico de: “… estenosis valvular aórtica severa. Actualmente
sintomático para disnea y angor en clase funcional II…”, sumado al grave cuadro de
antecedentes médicos que presenta, consistente en hipertensión arterial (HTA),
dislipemia (DLP), diabetes tipo II (DBT), EPOC severo, y trastorno depresivo (cf.
Certificado médico suscripto por la Dra. M.F.C.R. de fecha
2/3/23 obrante en la documental de fs. 29/48).
En virtud de ello, fue derivado para realizar tratamiento
endovascular mediante TAVI por ser considerado clínicamente un paciente no buen
candidato para cirugía, conforme se desprende del informe médico suscripto por los
Dres. A.A. y D.N.F., especialista en cirugía
cardiovascular, ambos miembros del Servicio de Hemodinamia del Hospital Privado
del Sur.
Del mismo informe, surge que: “…Dicho paciente fue estudiado
con Ecodoppler Color, Electrocardiograma, Laboratorio completo y posteriormente
se realizó Angiotomografía Multislice con el Dr. P.G.P. (cardiólogo
Intervencionista Especialista en Imágenes), la cual fue evaluada por el Dr. Alejandro
Fecha de firma: 06/06/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2744/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Á.I.(. Intervencionista), quienes en conjunto consideran al
paciente muy buen candidato para la realización de tratamiento percutáneo de la
válvula aortica. Luego en conjunto con el cirujano cardiovascular D.F.,
consideran que al tratarse de un paciente con diagnóstico de Estenosis Valvular
Aortica Severa, en tratamiento médico completo con un riesgo quirúrgico alto, con
expectativa de vida mayor al año con persistencia de su disnea acuerdan que dicha
paciente es descartado para una cirugía de reemplazo de válvula aortica biológica
convencional y por lo tanto indican en este caso en particular la realización de
Reemplazo Valvular Aórtico Percutáneo…” (v. informe suscripto por los Dres.
Á.I. y F. obrante en la documental de fs. 29/48).
USO OFICIAL
En función de lo expuesto, queda evidenciado que en el caso se
encuentra comprometido el derecho a la salud del amparista y a una asistencia médica
adecuada, actualmente reconocidos en los tratados internacionales de rango
constitucional (art. 75, inc. 22) tales como el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), el Pacto de San José de Costa Rica (arts.
4° y 5°) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6°, inc. 1°).
Finalmente, en cuanto al trámite administrativo, surge que con
fecha 26/10/22 se solicitó el insumo requerido para la realización de la cirugía, lo cual
fue rechazado por la obra social demandada con fecha 2/12/22 (cf. “Detalle de
solicitud de insumos” obrante en la documental de fs. 29/48).
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba