Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Junio de 2023, expediente FBB 003837/2023/1

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3837/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 3837/2023/1/CA1, caratulado: “Inc Apelación… en

autos: ‘A., B. S. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal N°

1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el

28/4/2023, contra la resolución dictada el 26/4/2023, a fs. 37/40 y 27/30,

respectivamente (foliatura según el SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI) la cobertura del tratamiento de

rehabilitación domiciliaria con los profesionales, consistentes en: 1 cuidadora

domiciliaria los siete días de la semana y por las 24 hs. (acompañamiento

permanente); 2 kinesiología cinco veces por semana; 3 terapia ocupacional tres veces

por semana; 4 servicios de enfermería tres veces por semana; 5 control médico dos

veces por semana; y 6 seguimiento quincenal con psicología y psiquiatría.

Asimismo, otorgó insumos mensuales consisten en: 1 sesenta

paquetes de gasa; 2 seis paquetes de baño fácil, 3 seis cintas hipo alergénicas; 4 una

botella de alcohol de 1 litro; 5 dos B. de suero fisiológico; 6 seis bolsas

colectoras de orina; 7 cuatro sondas vesicales Nro. 20; 8 dos jeringas de 10 ml; 9

una botella de Pervinox de 200ml; y 10 un pomo de Lidocaína.

Por último, dispuso la entrega de: 1 una silla de baño para

ducha (confeccionada en material inoxidable, respaldar y asiento rígidos y

acolchonados, asiento con orificio y guía inferior para colocar recipiente, apoyabrazos

desmontables y/o rebatibles con traba, apoya pies desmontables y/o diámetro, con

frenos en todas las ruedas, agarraderas posteriores para empuje) y 2 alcanzadores de

objeto tipo pinza de 76 a 83 cm de largo a fin de proporcionar independencia de las

actividades básicas cotidianas.

Todo ello de conformidad con lo indicado por el profesional

tratante y bajo caución juratoria de la amparista, la que fue prestada el 26/4/2023 (f.

32).

2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI

interpuso recurso de apelación a fs. 37/40.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Centró sus agravios en que: a) el objeto de la cautelar es

coincidente con el del juicio principal y agota la pretensión de la actora; b) no se

configuran los requisitos para disponer la medida; c) el otorgamiento contiene

escuetos fundamentos, sólo bajo la existencia de un certificado de salud; d) al tratar el

peligro en la demora el magistrado se basó sólo y únicamente en una indicación de la

Dra. P. en la que consignó el diagnostico actual de la paciente y el requerimiento

de tratamiento de rehabilitación domiciliaria con los profesionales que corresponde,

para luego considerar que se encontraría justificado no sólo el tratamiento de

rehabilitación domiciliaria con los profesionales que corresponde, sino además otras

prestaciones; e) si bien el cuadro de la afiliada es grave, lo cierto es que cada una de

las prestaciones debe encontrarse debidamente fundada en su urgencia, en tanto no

puede ser considerado que la diagnosis es suficiente para merituar la exigencia de la

manda judicial accesoria; f) no luce tratado ni acreditado el requisito de la

irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se

pretende innovar.

3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo

contestó el 8/5/2023 y solicitó el rechazo del recurso (fs. 43/44).

4to.) Corrida la vista al Fiscal General subrogante dictaminó el

17/5/2023, propiciando el rechazo del recurso (fs. 48/49).

5to.) El presente caso trata de una mujer de 38 años, afiliada al

INSSJPPAMI, quien a causa de un accidente automovilístico sufrido en el año 2016,

padece de lesión cervical medular, y en la actualidad presenta paraparesia, vejiga

neurogénica, utiliza bomba de baclofeno para tratar espasticidad muscular de

miembros inferiores, además de cumplir tratamiento de rehabilitación domiciliaria.

En la demanda manifestó que todo el paquete de prestaciones

básicas que requiere su internación domiciliaria era cubierto por PAMI mediante una

empresa especializada para tal fin llamada “Cerca Salud”; y que, según afirmó, de

manera arbitraria y unilateralmente, en el mes de diciembre 2022 dejaron de abonarle

a los profesionales que llevan adelante su tratamiento y cuidados.

Relató que éstos continuaron prestando servicios hasta el día 28

de febrero del 2023, fecha en la que dejaron de concurrir a su domicilio por resultar

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3837/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

insostenible la situación. Concretamente dijo: “Desde ese día y a la fecha PAMI no ha

cubierto mis prestaciones quedando mi tratamiento interrumpido”.

Asimismo, detalló que sus cuidadoras enviaron por mail sus

reclamos tanto a PAMI como a “Cerca Salud” habilitándose un canal de dialogo que

no llevó a ningún tipo de solución más que el pago del mes de diciembre 2022,

adeudando, al tiempo de promoción de la demanda, los meses de enero y febrero de

2023.

A raíz de la suspensión referida, la actora reclamó tanto a PAMI

como a la empresa Cerca Salud, vía carta documento, la regularización de los pagos

adeudados así como la efectiva prestación de los servicios de salud; de lo que, según

dijo, no recibió respuesta alguna.

En razón de ello, la actora inició una acción de amparo, con

USO OFICIAL

medida cautelar, la que fue otorgada por el juez de primera instancia, en los términos

de su petición, lo que motivó el recurso de apelación que nos convoca para resolver.

6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

7mo.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de

la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la

CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633,

in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el

acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada.

Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos

aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria

y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se

encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva, máxime teniendo en cuenta que las prestaciones reclamadas deben

brindarse de forma periódica, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.

8vo.) Ahora bien, por estar frente a una medida cautelar, a fin de

determinar su procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los

requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN.

Verosimilitud del derecho

Quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la

prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben

exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia

provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades

razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho

invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la obra social

no desconoce la patología que aqueja a la actora, considero que el punto de discusión

se centra en determinar si, prima facie, le asiste a ésta el derecho de recibir la totalidad

de las prestaciones reclamadas, y si le es exigible su cobertura a la obra social.

La amparista acreditó ser afiliada al INSSJPPAMI así como su

actual delicado estado de salud, lo que se desprende de la documentación aportada

como prueba (cf. fs. 1/15).

Concretamente, la médica D.P. refirió que se trata de

una paciente de 38 años, que en 2016 sufrió un accidente automovilístico que le

provocó lesión cervical grave, permaneció internada en UTI en Hospital Penna de

Bahía Blanca y luego realizó rehabilitación en INAREPS en Mar del Plata.

Fecha de firma: 08/06/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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