Incidente Nº 1 - ACTOR: A., B. S. DEMANDADO: INSSJP s/INC APELACION
Fecha | 08 Junio 2023 |
Número de registro | 25 |
Número de expediente | FBB 003837/2023/1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3837/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 8 de junio de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 3837/2023/1/CA1, caratulado: “Inc Apelación… en
autos: ‘A., B. S. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal N°
1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el
28/4/2023, contra la resolución dictada el 26/4/2023, a fs. 37/40 y 27/30,
respectivamente (foliatura según el SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI) la cobertura del tratamiento de
rehabilitación domiciliaria con los profesionales, consistentes en: 1 cuidadora
domiciliaria los siete días de la semana y por las 24 hs. (acompañamiento
permanente); 2 kinesiología cinco veces por semana; 3 terapia ocupacional tres veces
por semana; 4 servicios de enfermería tres veces por semana; 5 control médico dos
veces por semana; y 6 seguimiento quincenal con psicología y psiquiatría.
Asimismo, otorgó insumos mensuales consisten en: 1 sesenta
paquetes de gasa; 2 seis paquetes de baño fácil, 3 seis cintas hipo alergénicas; 4 una
botella de alcohol de 1 litro; 5 dos B. de suero fisiológico; 6 seis bolsas
colectoras de orina; 7 cuatro sondas vesicales Nro. 20; 8 dos jeringas de 10 ml; 9
una botella de Pervinox de 200ml; y 10 un pomo de Lidocaína.
Por último, dispuso la entrega de: 1 una silla de baño para
ducha (confeccionada en material inoxidable, respaldar y asiento rígidos y
acolchonados, asiento con orificio y guía inferior para colocar recipiente, apoyabrazos
desmontables y/o rebatibles con traba, apoya pies desmontables y/o diámetro, con
frenos en todas las ruedas, agarraderas posteriores para empuje) y 2 alcanzadores de
objeto tipo pinza de 76 a 83 cm de largo a fin de proporcionar independencia de las
actividades básicas cotidianas.
Todo ello de conformidad con lo indicado por el profesional
tratante y bajo caución juratoria de la amparista, la que fue prestada el 26/4/2023 (f.
32).
2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI
interpuso recurso de apelación a fs. 37/40.
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Centró sus agravios en que: a) el objeto de la cautelar es
coincidente con el del juicio principal y agota la pretensión de la actora; b) no se
configuran los requisitos para disponer la medida; c) el otorgamiento contiene
escuetos fundamentos, sólo bajo la existencia de un certificado de salud; d) al tratar el
peligro en la demora el magistrado se basó sólo y únicamente en una indicación de la
Dra. P. en la que consignó el diagnostico actual de la paciente y el requerimiento
de tratamiento de rehabilitación domiciliaria con los profesionales que corresponde,
para luego considerar que se encontraría justificado no sólo el tratamiento de
rehabilitación domiciliaria con los profesionales que corresponde, sino además otras
prestaciones; e) si bien el cuadro de la afiliada es grave, lo cierto es que cada una de
las prestaciones debe encontrarse debidamente fundada en su urgencia, en tanto no
puede ser considerado que la diagnosis es suficiente para merituar la exigencia de la
manda judicial accesoria; f) no luce tratado ni acreditado el requisito de la
irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se
pretende innovar.
3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo
contestó el 8/5/2023 y solicitó el rechazo del recurso (fs. 43/44).
4to.) Corrida la vista al Fiscal General subrogante dictaminó el
17/5/2023, propiciando el rechazo del recurso (fs. 48/49).
5to.) El presente caso trata de una mujer de 38 años, afiliada al
INSSJPPAMI, quien a causa de un accidente automovilístico sufrido en el año 2016,
padece de lesión cervical medular, y en la actualidad presenta paraparesia, vejiga
neurogénica, utiliza bomba de baclofeno para tratar espasticidad muscular de
miembros inferiores, además de cumplir tratamiento de rehabilitación domiciliaria.
En la demanda manifestó que todo el paquete de prestaciones
básicas que requiere su internación domiciliaria era cubierto por PAMI mediante una
empresa especializada para tal fin llamada “Cerca Salud”; y que, según afirmó, de
manera arbitraria y unilateralmente, en el mes de diciembre 2022 dejaron de abonarle
a los profesionales que llevan adelante su tratamiento y cuidados.
Relató que éstos continuaron prestando servicios hasta el día 28
de febrero del 2023, fecha en la que dejaron de concurrir a su domicilio por resultar
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 3837/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
insostenible la situación. Concretamente dijo: “Desde ese día y a la fecha PAMI no ha
cubierto mis prestaciones quedando mi tratamiento interrumpido”.
Asimismo, detalló que sus cuidadoras enviaron por mail sus
reclamos tanto a PAMI como a “Cerca Salud” habilitándose un canal de dialogo que
no llevó a ningún tipo de solución más que el pago del mes de diciembre 2022,
adeudando, al tiempo de promoción de la demanda, los meses de enero y febrero de
2023.
A raíz de la suspensión referida, la actora reclamó tanto a PAMI
como a la empresa Cerca Salud, vía carta documento, la regularización de los pagos
adeudados así como la efectiva prestación de los servicios de salud; de lo que, según
dijo, no recibió respuesta alguna.
En razón de ello, la actora inició una acción de amparo, con
USO OFICIAL
medida cautelar, la que fue otorgada por el juez de primera instancia, en los términos
de su petición, lo que motivó el recurso de apelación que nos convoca para resolver.
6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
7mo.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de
la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la
CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633,
in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva, máxime teniendo en cuenta que las prestaciones reclamadas deben
brindarse de forma periódica, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.
8vo.) Ahora bien, por estar frente a una medida cautelar, a fin de
determinar su procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los
requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN.
Verosimilitud del derecho
Quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la
prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben
exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia
provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades
razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho
invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la obra social
no desconoce la patología que aqueja a la actora, considero que el punto de discusión
se centra en determinar si, prima facie, le asiste a ésta el derecho de recibir la totalidad
de las prestaciones reclamadas, y si le es exigible su cobertura a la obra social.
La amparista acreditó ser afiliada al INSSJPPAMI así como su
actual delicado estado de salud, lo que se desprende de la documentación aportada
como prueba (cf. fs. 1/15).
Concretamente, la médica D.P. refirió que se trata de
una paciente de 38 años, que en 2016 sufrió un accidente automovilístico que le
provocó lesión cervical grave, permaneció internada en UTI en Hospital Penna de
Bahía Blanca y luego realizó rehabilitación en INAREPS en Mar del Plata.
Fecha de firma: 08/06/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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