Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 006477/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Sala “D” – Autos: “R.,

V. s./Determinación de la capacidad”

(expte. 25707/2024 – J. 23).

Buenos Aires de junio de 2023.DP

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Viene el expediente digital a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio el 08/03/2023, por la Señora Defensora Pública Curadora doctora S.F.M., contra la decisión del 12/07/2022

que la designa abogada con facultades de apoyo procesal de carácter provisorio de M.

V. R.

Con la presentación del 06/06/2023, la señora Defensora Pública Curadora funda el recurso en subsidio.

Solicita se revoque la decisión apelada por entender que en autos no se dan los requisitos necesarios para su intervención.

II.

  1. El artículo 46 de la Ley 27.149 dispone que los Defensores Públicos Curadores actúan en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica cuando no existieren bienes suficientes que permitan la designación a cargo económicamente de la persona involucrada o de quien,

    presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia de familiar referente comunitaria que pudiere hacerse cargo.

    A su vez, el artículo 628 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la designación del Defensor Público Curador lo será en el supuesto que la persona careciere de bienes o éstos sólo alcanzaren para su subsistencia.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

  2. Ahora bien, de las constancias disponibles en la causa se desprende que M.

    V. R. junto con sus hermanos es heredera en el sucesorio de su padre padre J. R. cuyo acerbo hereditario se encuentra compuesto por una serie de bienes muebles e inmuebles registrables que da cuenta el escrito de fecha 12/08/2022.

    Por ende y teniendo en cuenta que los herederos adquieren la propiedad de la herencia desde el fallecimiento del autor de la sucesión en virtud de que la muerte,

    la apertura y la transmisión de la herencia se producen en el mismo instante, sin que exista ningún intervalo de tiempo (conf.

    arg. art. 2337, Código Civil y Comercial dela Nación; L.,

    R.L., “Código Civil y Comercial de la Nación,

    comentado”, tomo X, página 640), la circunstancia que exista un estado de indivisión hereditaria y no se haya partido la herencia no resulta óbice para la designación de un abogado de la matrícula conforme lo establece el artículo 626, inciso 1° del Código Procesal Civil y...

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