Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Junio de 2023, expediente CNT 009441/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 9441/2023/1/CA1

JUZGADO Nº 54

INCIDENTE EN AUTOS: “GOMEZ, R.H. c/ MAYCAR S.A. s/

JUICIO SUMARISIMO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de junio de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

  1. La Sra. Jueza “a quo” desestimó la medida cautelar peticionada por la accionante en tanto consideró que “…no puede afirmarse que exista un perjuicio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, puesto que nada impediría que en la etapa procesal oportuna se dictara un pronunciamiento definitivo declarando la nulidad del despido y el pago de los salarios caídos. Ello, sin que implique en modo alguno sentar posición sobre lo que pudiera ser materia de debate en cuanto al fondo del asunto, máxime tratándose de una medida que, por su naturaleza, no causa estado.…”. (v. fs. 55).

    La parte actora apela dicha decisión a fs. 58/62.

    La quejosa considera que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para el dictado de la medida. Entiende, especialmente, que se han demostrado la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora.

  2. Estimo que no le asiste razón. Me explico: la demandante persigue la suspensión de los efectos del despido dispuesto por la demandada y su inmediata reinstalación, pues entiende que la decisión rescisoria del 1/02/2023 es una reiteración y continuación del despido discriminatorio y antisindical efectuado el 7/03/2019.

    Para disponer una medida cautelar, se deben verificar sumaria y previamente dos recaudos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, en orden a lo dispuesto en los arts. 195 y siguientes del CPCCN.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en las medidas cautelares autónomas como las de autos, debe evaluarse con mayor grado de rigor el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”. Ello es así toda vez que, las medidas precautorias, posibilitan alcanzar de manera inmediata la protección de un derecho, sin que medie, en general,

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    el principio de bilateralidad. Para ello, debe estarse ante la presencia de una casi...

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