Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Mayo de 2023, expediente FSM 040949/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 40949/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

ACTOR: S., G.A. Y OTRO

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS -(INSSJP)- s/INC APELACION” –

Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Nº 1 - CFASM,

SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

M., 30 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 29/07/2022

    mediante la cual la “iudex a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. G.A.S. y,

    en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP)

    la cobertura integral de los fármacos TRIXACAR

    (ELEXACAFTOR 100mg. / TEZACAFTOR 50 mg. / IVACAFTOR 75

    mg. / IVACAFTOR 150 mg.) por 90 comprimidos; ADEVIT por 60 comprimidos: PULMOZYME 2.5 mg. por 6 ampollas (cinco cajas por mes); CREON 25.000 (lipasa 25.000u) 4 cajas de 100 caps/mes; al igual que el tratamiento de rehabilitación en el área de Kinesiología domiciliaria y,

    para el supuesto caso de no contar con tales servicios (propios o contratados), debía ser cubierto hasta el pago del valor del módulo de rehabilitación integral intensivo que contemplaba el nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad aprobado por Res.

    428/1999.

  2. La recurrente se agravió, considerando que la medida cautelar era ineficaz e irracional en todo su contenido, dado que la amparista solicitaba diversas medicaciones, de las cuales ya se encontraban autorizadas 1

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 40949/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: S., G.A. Y OTRO

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

    SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS -(INSSJP)- s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Nº 1 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    y se le estaban proveyendo, medicamentos que recibía y retiraba de la farmacia sin interrupción: “URZAC (vigente hasta el 10/22); CREON (vigente hasta el 10/22); NACLIN

    (vigente hasta el 08/22); ACIMED (vigente hasta el 11/22); MEDAFLOX – CIPROFLOXACINA y VENTOLIN –

    SALBUTAMOL.

    Expresó que, de acuerdo con lo manifestado precedentemente, debía rechazarse la manda judicial, en lo que concernía a la medicación descripta.

    Cuestionó el pronunciamiento, toda vez que se ordenaba a su mandante la provisión de los fármacos ADEVIT y TRIXACAR.

    Agregó, que sin perjuicio de la presentación efectuada a nivel central, el Instituto le requirió al médico tratante que sustituyera la medicación “ADEVIT”,

    teniendo en consideración que se trataba de un complejo vitamínico y se podía suministrar por separado sus componentes.

    También se quejó, por entender que de acuerdo a los estudios médicos aportados, no resultaba necesario para ese estadio de salud la medicación “PULMOZYME” y que ante lo expuesto solicitaron que el galeno justificara mediante informe la necesidad de la provisión de dicho fármaco, hecho que no aconteció.

    Indicó, que pese al largo dialogo entablado con la defensoría, en ningún momento se logró que la 2

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 40949/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: S., G.A. Y OTRO

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Nº 1 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    amparista aportara la orden con la prescripción del tratamiento de rehabilitación kinesiológico.

    Sostuvo, que sus profesionales no compartían el tratamiento indicado, por considerarlo inadecuado y,

    en tal sentido, recomendaron otro esquema de medicación,

    cuya cobertura podría haberse autorizado sin inconveniente alguno.

    Hizo hincapié en que, el rechazo de la medicación no era una cuestión antojadiza ni económica,

    sino que se fundaba en criterios médicos, por lo que mal podría esa Obra Social rechazar el tratamiento y/o dejar a uno de sus afiliados sin cobertura o medicación.

    Manifestó, que no existía ningún acto que afectara en forma inminente el derecho a la salud y el derecho a la vida de la amparista.

    Expuso, que no se encontraba cumplido el supuesto de verosimilitud en el derecho.

    Concluyó, que la medida cautelar coincidía en un todo con la sentencia de mérito.

    A., que debió dársele intervención al Cuerpo Médico Forense, órgano técnico imprescindible para determinar con acabado criterio técnico y científico acerca del grado de efectividad de la provisión, en relación a la patología que presentaba la paciente.

    Aclaró, que el INSSJyP no rechazó la medicación por no encontrarse dentro del PMO, como lo 3

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 40949/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: S., G.A. Y OTRO

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    manifestó la amparista, sino, por el contrario, por poder causar un gravamen irreparable en la salud de la afiliada.

    Señaló, que la accionante nunca aportó la documentación requerida y no se realizaron los estudios indicados, impidiendo el análisis de su cuadro clínico y su posterior autorización de la medicación pretendida.

    Aseguró, que todo esto implicaba que la vía administrativa no se encontraba agotada.

    Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó que se revocara la medida cautelar e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios expuestos.

  3. Seguidamente, la Defensora Pública Coadyuvante -Dra. G.A.S.- planteó la caducidad de la segunda instancia.

    Fundó su petición en el tiempo que había transcurrido desde el último movimiento registrado en autos, por lo que acusaba la caducidad de la segunda instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la medida cautelar dictada con fecha 29/07/2022.

    Dicho planteo mereció contestación de la contraria, quien solicitó el rechazo de tal pretensión en virtud de que, el sentenciante hizo lugar a su 4

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    presentación de fecha 04/08/2022 y concedió el día 08/08/2022 el recurso de apelación con efecto devolutivo.

    Sostuvo, que el recurso fue concedido por el juez de grado, motivo por el cual la solicitud de caducidad resultaba abstracta e improcedente, habida cuenta que la obligación de instar el proceso le competía a ambas partes y, en particular, a quien interponía la acción.

    Indicó que la parte actora confundía la aplicación del Art. 310 Inc. 2) CPCCN, en el que intentaba fundar su petición.

    Agregó, que el referido articulo era aplicable al proceso en sí y en los términos de su impulso y no a los recursos que interpusieron las partes intervinientes.

    En tal sentido, peticionó que se rechazaran los fundamentos en los que la actora intentaba hacer valer un derecho o acción legal que no se correspondía con el estadío de los autos.

  4. Por cuestiones metodológicas, corresponde examinar en primer lugar la caducidad de la segunda instancia planteada por la actora.

    Al respecto, es menester señalar que la caducidad de instancia es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de los litigantes y su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios (esta 5

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 40949/2022/1/CA1, “Incidente Nº 1 -

    ACTOR: S., G.A. Y OTRO

    DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE

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    Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Nº 1 - CFASM,

    SALA I, SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Sala, causas 2142/11, 2395/11 y 34962/16, R.. el 22/11/2011, 26/2/2013 y 3/12/2018, respectivamente, entre muchas otras). Es por ello que las partes tienen la carga de impulsar el proceso para ponerlo en condiciones de ser decidido, pues, a partir de allí, concluye tal obligación para los litigantes.

    Así, la instancia de apelación o segunda instancia se inicia con el escrito de interposición del recurso. Desde ese instante existe la posibilidad de que perima (Loutayf Ranea, R. [2009]. El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea.

    2, P. 496).

    Sentado lo expuesto, corresponde precisar las particularidades de las constancias digitales, para luego apreciarlas en función de los principios enunciados.

    i) Con fecha...

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